CONSIDERANDO II
II.1. Argumentos del recurso de casación
La Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA, interpuso el recurso de casación de fs. 1688 a 1692, alegando:
Acusó, errónea interpretación de la prescripción de derechos y acciones laborales previstos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, con relación a la irretroactividad señalada en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, alegó que la sentencia otorgó irregularmente el cobro de gestiones respecto del pago de primas anuales a partir de la gestión 2004, las que debieron declararse prescritas al ser anteriores a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, toda vez que la demanda social fue ingresada el 29 de julio de 2019, debiendo aplicarse el art. 124 de la CPE y dicha imprescriptibilidad es aplicable desde su promulgación, es decir, desde el 07 de febrero del año 2009; de esta manera, corresponde la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario a la LGT; evidenciándose una errónea aplicación de este precepto legal, generando una notable parcialidad, debiendo ser analizados estos derechos solo a partir del año 2009 desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Esatado.
Acusó, la vulneración del principio de verdad material, errónea aplicación del artículo 57 de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo e incorrecta interpretación del sueldo indemnizable para obtener los cálculos por pago de primas anuales, alegó, que la autoridad Ad quo debió sacar un sueldo indemnizable por cada año de gestión reclamado de acuerdo a los tres últimos sueldos de aquel año reclamado, a fin de establecer una distribución equitativa en todos los trabajadores que conforma la planilla en aquella gestión reclamada y que también son acreedores del derecho al pago de primas anuales, ya que si no se procede de esta manera, se estaría discriminando a los demás funcionarios transgrediendo el principio de equidad, es por eso que no puede sacar un solo promedio indemnizable en razón a los tres últimos meses del sueldo finalizada la relación laboral, porque las primas anuales al ser año a año su aprobación previo informe financiero presentado debidamente ante el SIN, se debe calcular en base a las planillas y sueldos de fs. 68 a 803, que demuestra cuanto ganaba cada trabajador por cada gestión durante los últimos tres meses (Octubre, noviembre, diciembre).
Asimismo, indicó que tampoco se logra identificar si el sueldo indemnizable obtenido se enmarca en algún precepto legal específico para obtener los montos por primas anuales de cada año reclamado, toda vez que los beneficios sociales ya fueron cancelados con anterioridad, conforme refiere el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Las autoridades de instancia contaron con todos los elementos probatorios para analizar y establecer el cálculo año por año reclamado por los trabajadores, pero optaron por el camino más fácil estableciendo un sueldo indemnizable para aplicar al pago de primas anuales e interpretando erróneamente el art. 57 de la LGT, apreciación que comparte el art. 48 del DRLGT, actitud de los de instancia que constituye una intencional omisión a la valoración de la prueba documental aportada por las partes y que no fueron objetadas, advirtiéndose una actuar parcializado, vulnerando el principio de verdad material, ocasionando un caos jurídico.
Petitorio
Concluyó su exposición formalizando el recurso de casación contra el Auto de Vista N⁰ 39 de 8 de marzo de 2024.
II. Contestación al recurso de casación
A través de memorial de contestación de fs. 1695, 1698, los demandantes alegaron que, por mandato del art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 130/2010, en relación con la eficacia plena y operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo, pues la actual Carta Política del Estado, en su art. 48-IV, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.”
Añadió que, la empresa demandada pretende hace creer a este Tribunal, que distribuirá las primas a la utilidad restante a los demás trabajadores, que en derecho le corresponde la prima a la utilidad de la empresa, que no forman parte de la presente demanda, toda vez que, con la empresa tienen varias demandas por prima a las utilidades de la empresa y en varias oportunidades se ha conminado mediante la autoridad, para que, presente en virtud del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, en un medio de defunción publica, de preferencia un periódico, donde convoque al pago de la prima a la utilidad de la empresa a los demás trabajadores.
Concluyó su exposición solicitando, se declare infundado el recurso de casación presentado por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA, y se impongan costos.
