CONSIDERANDO III
III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Para resolver las infracciones acusadas, respecto de la prescripción de los derechos sociales de las primas anuales, es preciso considerar que el art. 120 de la Ley General del Trabajo señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; empero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato del art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de la Ley Fundamental.
Bajo el contexto constitucional referido, el recurrente acusó errónea interpretación de la prescripción de derechos y acciones laborales previstos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, con relación a la irretroactividad señalada en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, señalando que la sentencia otorgó irregularmente el cobro de gestiones respecto al pago de primas anuales a partir de la gestión 2004, las que debieron declararse prescritas al ser anteriores a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, toda vez que la demanda social fue ingresada el 29 de julio de 2019, exigiendo la aplicación del art. 124 de la Constitución Política del Estado y que, dicha imprescriptibilidad es aplicable desde su promulgación.
En ese marco, la empresa recurrente alegó que la relación laboral entre José Miguel Suarez Raldes, Pedro Sánchez Liceras, Alberto Sánchez Liceras, Franz Miguel Aguirre Menacho y Arturo Campos Cabezas contra la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA, tuvo vigencia para el primer demandante a partir de la gestión 2006 a 2016, para el segundo desde la gestión 2008 a 2017, para el tercero desde la gestión 2008 a 2017, para el siguiente a partir de la gestión 2006 a 2015 y para el último desde la gestión 2004 a 2017, vale decir, relaciones laborales que comenzaron antes de la promulgación de la nueva Carta Magna, que en su art. 164-II dispone que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Por otra parte, el art. 123 de la Norma Fundamental determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, entonces, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa sustantiva laboral señalada en el art. 120, por lo que, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario; pero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución de 2009, este plazo se interrumpe por mandato de esta norma suprema, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.
En consecuencia, correspondería en el caso, aplicar los arts. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), por encontrarse vigentes al momento del nacimiento de los derechos de los trabajadores, producidos a partir de las gestiones en la que se hubiese producido la ruptura laboral.
Sin embargo, debe tenerse presente que, conforme a los antecedentes del proceso, revisado el memorial de contestación a la demanda, que corre a fs. 69 del expediente, que es el primer actuado procesal de la empresa demandada, se advierte que ésta, no opuso excepción de prescripción, razón por la que la prescripción ahora alegada no fue materia de debate en primera instancia y como consecuencia, la sentencia de grado no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que, el argumento formulado en recurso de apelación, mereció una decisión acertada del Tribunal de Apelación, que observó que el apelante no hizo uso de la excepción de prescripción que estaba facultada a accionar, razón por la que, al platear en casación que habría operado la prescripción, resulta ser un fundamento extemporáneo, al haber dejado la empresa demandada precluir la acción, tomando en cuenta el estado actual del proceso y precisamente el principio de preclusión previsto en los arts. 3. inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la ley, determinándose la clausura de la etapa procesal respectiva; acreditándose que al no haber accionado la empresa demandada la excepción de prescripción en el primer memorial presentado, precluyó su derecho para solicitarlo erradamente, más adelante en el proceso.
Corresponde considerar por otra parte, que el art. 134 del Código Procesal del Trabajo, prohíbe a los juzgadores laborales aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien podía valerse de ella; lo que nos lleva a concluir, que en el caso materia de decisión, los juzgadores de instancia acatando ese impedimento previsto por la ley, no se pronunciaron al respecto, adecuando su actuar a derecho, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por la empresa recurrente.
Respecto de la acusación de infracción de vulneración al principio de verdad material, errónea aplicación del artículo 57 de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo e incorrecta interpretación del sueldo indemnizable para obtener los cálculos por pago de primas anuales, alegando que la autoridad Ad quo debió calcular un sueldo indemnizable por cada año de gestión reclamado, de acuerdo a los tres últimos sueldos de aquel año reclamado, a fin de establecer una distribución equitativa en todos los trabajadores:
En el marco de lo referido por la empresa recurrente, respecto de las primas anuales, es pertinente mencionar que; la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 a 51 de su Decreto Reglamentario, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de los Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, el Decreto Ley Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, Decreto Supremo Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades.
Bajo ese contexto, se evidencia que el auto de vista impugnado fundamentó su decisión señalando: “En cuanto al sueldo promedio, señala la base del cálculo para el pago de primas, fundamentando y motivando el motivo por el cual llegó a la determinación de fijar un sueldo único por cada trabajador, considerando el cierre contable de cada gestión, conforme a la normativa 57 de la Ley General del Trabajo y artículo 27 del Decreto Supremo N⁰ 3691 de 03 de abril de 1954, haciendo énfasis que cuando ya existió una ruptura de la relación laboral, debe ser calculado en base al sueldo promedio indemnización, conforme lo establecido por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo y artículo 1 del Decreto Supremo N⁰ 1592 de 19 de abril de 1949”, fundamentos que acreditan que, el Tribunal de Apelación consideró los fundamentos de la sentencia y el entendimiento asumido por la Juez Ad quo, llegando a la conclusión que dicho fundamento fue el correcto.
Conforme todo lo desarrollado, corresponde precisar que la normativa inherente al caso, determina con claridad que la prima anual se constituye en una remuneración o pago adicional adquirido por los trabajadores, el que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; por lo que resulta una carga del 25% del total de sus utilidades, otorgando a los empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, evidenciando que contrario a lo referido por la normativa expresa, la empresa recurrente efectuó una confusa liquidación de fs. 1596 a 1606, al margen de la normativa desarrollada, sin demostrar la fuente de la cual deriva su pretensión, en consecuencia, el alegato de la empresa recurrente sobre este supuesto punto infringido, no fue demostrado por la misma.
Por lo analizado, no siendo evidente la aplicación indebida del art. 48 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, menos la prescripción de los derechos que asisten a los trabajadores, por negligencia propia, corresponde la aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
