CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero (fojas 784 a 793), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 6, subsanada a fojas 68 a 69, interpuesta por Alicia Mamani Caspa.
En su mérito dispuso que la demandada, Marisabel Daria Tapia Morales, heredera de Ninfa Tapia Butrón, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 355.727,65 (Bolivianos trescientos cincuenta y cinco mil setecientos veintisiete, 65/100) por los siguientes conceptos: Tiempo de servicios, vacaciones, salarios devengados, aguinaldos por 10 gestiones, multa de aguinaldo gestiones 2014 y 2015, segundo aguinaldo y multa, mas la multa del 30%, según el Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Alicia Mamani Caspa, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre, cursante de fojas 1173 a 1174 vuelta, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero así como el Auto Complementario N° 169/2022 de 3 de junio cursante de fojas 1151 a 1152,
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación expresando lo siguiente:
1.3.1.- Recurso de casación interpuesto por la causahabiente de la demandada, Marisabel Daria Tapia Morales.
La recurrente por memorial de fojas 1181 a 1184 vuelta, luego de realizar un resumen de los agravios expresados por la demandante en su recurso de apelación, señaló que en el recurso de casación en la forma (quiso decir en el recurso de apelación), la entidad recurrente (quiso decir la apelante), acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida (sentencia), por cuanto el Tribunal de Apelación debió desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación.
Afirmó que de la revisión del auto de vista, se observa que el Tribunal de Alzada realizó el análisis correspondiente, expresando de forma suficiente las razones por las que decidió confirmar la sentencia y con ello reconoció la calidad de trabajadora, amparada en la Ley General del Trabajo y disponer el pago de beneficios sociales, citando la normativa en la que sustenta su determinación y, “Con fundamentos similares a los expresados por este Tribunal en el análisis efectuado sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo” (sic).
Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0682/2014 de 10 de abril; 1289/2010 de 13 de septiembre; 0040/2007-R de 31 de enero, todas referidas en su ratio deci dendi al derecho al debido proceso y la obligación que toda autoridad judicial o administrativa tiene de fundamentar y motivar sus resoluciones, indicó que bajo esas premisas, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elemento del debido proceso y se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la seguridad jurídica y la racionalidad de las resoluciones.
Concluyó que las afirmaciones realizadas “en el recurso de casación” (sic), no contienen sustento legal y que el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna.
Concluyó su recurso señalando que el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre le ocasiona serios agravios, por lo que solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Justicia (quiso decir Tribunal Supremo de Justicia), case el auto de vista recurrido.
1.3.2.- Recurso de casación deducido por la demandante, Alicia Mamani Caspa.
La demandante mediante memorial de fojas 1188 a 1195, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo lo siguiente:
Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1302/2015 de 13 de noviembre, que a su vez acogió el entendimiento de la su similar N° 0358/2010-R de 22 de junio, y del Auto Supremo N° 297/2012 RRC de 20 de noviembre, indicó que en el ámbito procesal, el principio de congruencia es entendido no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; sino que además, implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna y externa.
Transcribió jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre; 0249/2014-S2;0014/2018 de 28 de febrero; 0893/2014 de 14 de mayo y 2221/2012.
Coitó la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1441/2007 S3 de 10 de octubre; 1068/2010-R de 23 de agosto, 0273/2012 de 4 de junio, referidas al derecho a la petición, concluyendo que los fundamentos jurisprudenciales son coincidentes al establecer que la decisión judicial deberá guardar una estricta congruencia, además de una debida justificación y motivación, con lo pedido en la demanda y en el caso presente con lo solicitado en el recurso de apelación, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso.
Bajo el subtítulo “Expresión de Agravios”, indicó que la primera infracción se presenta en relación al monto del sueldo promedio indemnizable, confirmado por el Tribunal de Alzada, transgrediendo la aplicación del bono de recarga nocturno y el bono de antigüedad, por ello acusó la violación e “interpretación indebida” del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a que los jueces de grado establecieron el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.060, monto que fue fijado por el gobierno para la gestión 2028 como salario mínimo nacional, sin tomar en cuenta que la demandada no asistió a prestar su confesión a la que fue diferida, por lo que, en aplicación precisamente del artículo citado, debieron tenerse como verdad los puntos del interrogatorio, entre los que se estableció que prestaba sus servicios de días y de noche, los siete días de la semana, por lo que debió aplicarse la previsión del artículo 18 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, considerando el bono de recargo nocturno y el bono de antigüedad, que al no haber sido observado por el juez de primer grado y por el Tribunal de Apelación, acusa expresamente su violación.
Añadió que ante la inobservancia de las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente, debió agregarse al monto fijado como sueldo promedio indemnizable un 40% del bono de recargo nocturno por ser mujer mayor de 18 años, conforme mandato del artículo 3 del Decreto de 24 de abril de 1944, y el incremento del 50% correspondiente al bono de antigüedad, en observancia del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060, al monto establecido como sueldo promedio indemnizable, conceptos que por mandato de la ley forman parte del sueldo promedio indemnizable.
Alegó como segundo argumento, que el Tribunal de Apelación confirmó el monto del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.060, sin que exista una adecuada fundamentación y motivación del por qué no se consideró a dicho monto el recargo del 40% por trabajo nocturno y 50% por bono de antigüedad, generando de esta manera una vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, habida cuenta que, en la liquidación generada por el Ministerio de Trabajo de manera clara se consignó al salario promedio indemnizable el bono de recargo nocturno y el bono de antigüedad, situación que no ha sido considerada en las dos fases del proceso.
Por lo anterior, acusó la violación del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo que dispone que el juez de la causa tiene potestad para condenar por pretensiones distintas a la pedida por la parte actora.
Concluyó su memorial solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido en lo concerniente al concepto demandado como sueldo promedio indemnizable y en su mérito ordene al Tribunal inferior dicte nuevo auto de vista condenando a la parte empleadora al pago de los conceptos de bono de recargo nocturno y bono de antigüedad.
1.4.- Respuesta al recurso de casación.
1.4.1. Respuesta al recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta formulado por la causahabiente de la demandada.
Por memorial de fojas 1196 a 1198 vuelta, la demandante, Alicia Mamani Caspa, respondió al recurso de casación de contrario señalando en lo principal:
Que el recurso de casación de la demandada resulta confuso e inintelegible, conteniendo una redacción sin antecedentes y una incomprensible redacción, sin ningún sustento legal siendo contradictorio cuando señala que el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna, para luego en su petitorio señalar que le ocasiona serios agravios.
Que el recurso de casación de conformidad a lo establecido en el artículo 274 inciso 3) del Código Procesal Civil, no tiene por objeto la expresión de agravios, sino debe circunscribirse a la expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.
Por tal motivo solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia se disponga la inadmisibilidad del recurso o en su defecto sea declarado improcedente.
1.4.2. No existe respuesta al recurso de casación interpuesto por la demandante a fojas 1188 a 1195.
