CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en estudio que discurren de fojas 1181 a 1184 vuelta y el de fojas 1186 a 1195 vuelta, interpuesto por la causahabiente de la demandada y por la demandante respectivamente, antes de ingresar a resolverlos, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación está concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Recurso de fojas 1181 a 1184
En ese sentido, en el caso del recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta, deducido por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales, la recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido, efectuando una argumentación confusa y hasta inentendible, ingresando en contradicciones que serán analizadas en el punto subsiguiente, no indicó si formuló recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, más aún, su petitorio también es contradictorio, enendiéndose que formuló recurso casación en el fondo, empero, por su escaso argumento mas bien se trataría de un recurso de casación en la forma, cuando acusa al auto de vista recurrido de incongruente y falto de motivación y fundamentación, por lo que el objetivo de esta forma sería conseguir la nulidad de la resolución, para el pronunciamiento de una nueva; sin embargo, en su petición, solicita se case el auto de vista.
II.2.1.- En relación al recurso de casación de fojas 1181 a 1184 vuelta, formulado por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales,
No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada a la recurrente, único motivo por el cual se resolverá este recurso, dentro de los límites de su argumento escaso , contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 149/2023 de 23 de abril.
El recurso en estudio resulta por demás confuso, en realidad no expresa con claridad si realiza un examen del recurso de apelación presentado de contrario confundiendo términos de “Apelación” con el de “Casación”, se refirió a “Entidad recurrente” cuando en realidad quien recurrió la sentencia de primer grado resulta ser una persona individual; acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, sin comprender si se refirió a la decisión de primer grado o a la decisión del Tribunal de Alzada, afirmando que el Tribunal de Apelación debió desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación.
Ante argumentos tan ambiguos y confusos, este Tribunal Supremo de Justicia no puede “suponer” lo que la recurrente quiso alegar, por lo que se encuentra impedido de otorgar una respuesta conforme a derecho, pues la vaguedad del recurso no permite conocer la infracción en la que –a juicio de la recurrente-, hubiera ingresado el Tribunal Ad quem, pues pareciera que la recurrente expresa su total conformidad con la decisión de alzada, pero sin embargo, deduce recurso de casación.
Cuando la recurrente afirma en el recurso que, el Tribunal de Alzada “realizó el análisis correspondiente, expresando de forma suficiente las razones por las que decidió confirmar la sentencia y con ello reconoció la calidad de trabajador, amparado en la Ley General del Trabajo y disponer el pago de beneficios sociales”, con cita de la normativa en la que sustenta su decisión de confirmar la resolución de primer grado, más parecería que propugna el auto de vista en lugar de impugnarlo, deficiencia recursiva que no puede ser suplida o enmendada por este Tribunal Supremo de Justicia; es más, el contenido del recurso de casación en estudio resulta incomprensible; pues, no indica de manera clara y concreta cuál la transgresión en la que incurrió el Tribunal de Apelación, incumpliendo totalmente con la obligación que impone la ley al recurrente en sentido que debe expresar en términos claros y precisos la ley violada o infringida o erróneamente aplicada, negligencia que impide conceder razón a la recurrente en su pretensión de “casar” el auto de vista.
De manera contradictoria a la afirmación anterior, la recurrente cuando cita jurisprudencia constitucional referida al derecho al debido proceso y la obligación que toda autoridad judicial o administrativa tiene de fundamentar y motivar sus resoluciones, hizo mención a que el auto de vista recurrido no cumplió con esta exigencia, sin embargo, no explica en relación a qué reclamo o a qué circunstancia existiría la falta de motivación y fundamentación, extremo absolutamente contradictorio cuando como último punto de su recurso expresó que “en el recurso de casación” (sic), no contienen sustento legal y que el auto de vista recurrido “se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna”.
Finalmente, la recurrente ingresó en otra deficiencia mas en su recurso, cuando en su petitorio solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional de Justicia case el auto de vista recurrido, extremo que no puede ser considerado como un simple yerro, denotando un total desconocimiento de los alcances y fines del recurso deducido.
Por todo lo expuesto, el recurso de fojas 1181 a 1184 vuelta, formulado por la demandada, Marisabel Daría Tapia Morales, deviene en infundado.
II.2..2.- En relación al recurso de casación de fojas 1188 a 1195, formulado por la demandante, Alicia Mamani Caspa.
Resolviendo los puntos del recurso de casación presentado por la demandante corresponde determinar lo siguiente:
A tal fin, en relación al punto a) referido a la transgresión en que hubiere incurrido el Tribunal de Apelación al no observar la previsión del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que dicha norma prevé: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”. Con esta disposición legal, la demandante-recurrente pretende que al monto de Bs. 2.060 fijado como sueldo promedio indemnizable, se le añada el 40% por recargo de bono nocturno, aduciendo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia para absolver su confesión provocada, se tuvo probado su trabajo nocturno.
Es cierto que la norma glosada precedentemente señala que ante la ausencia del emplazado se darán por averiguados los puntos del interrogatorio; empero, no es menos cierto que, en autos, la incomparecencia de la demandada ya fallecida, sirva para dar como probado el trabajo nocturno de la demandante, más aún si se toma en cuenta la naturaleza del trabajo que ésta desempeñaba como trabajadora del hogar.
Por otra parte, es evidente que en materia social existe el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar las afirmaciones y pretensiones del trabajador, más ello no implica que quién pretende un derecho esté exento de aportar en el proceso elementos que prueben tal derecho o pretensión, no existiendo en obrados en el caso de análisis prueba alguna que demuestre que la demandante hubiese realizado tareas nocturnas propias del trabajo doméstico que desempeñaba.
En consecuencia, pretender que al sueldo promedio indemnizable que fue fijado en el monto mínimo del salario establecido por el Gobierno para la gestión 2018, se le añada el recargo de bono por trabajo nocturno, en consideración a la previsión del artículo 18 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, que únicamente excluye los viáticos, refrigerio y bono de movilidad del total ganado, resulta un exceso.
En relación al punto b) referido a la violación del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado los jueces de grado el incremento del 50% como bono de antigüedad al monto fijado como sueldo promedio indemnizable, conforme la previsión del artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060, debe decirse que, este tema del bono de antigüedad no fue objeto de la demanda laboral, conforme se infiere del contenido de la demanda de fojas 6, aclarada de fojas 56 a 57 vuelta y subsanada a fojas 68 a 69, en la que se demandó el pago de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, salarios devengados, aguinaldos, pago de doble agüinado y multas correspondientes; consiguientemente, la decisión de primer grado no recayó sobre este concepto, menos fue objeto del recurso de apelación de fojas 1155 a 1156, por lo que la decisión del Tribunal de Apelación tampoco se pronunció respecto a este pago reclamado en el recurso de casación en estudio.
Sobre el particular, es necesario hacer notar a la recurrente que conforme con la naturaleza del recurso de casación, en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, no pudiendo introducirse aspectos nuevos que no fueron motivo de análisis por el Tribunal de Alzada y menos aún sobre aspectos que ni siguiera fueron objeto de la demanda. En suma, en el recurso en estudio no puede pretender la recurrente que se trate un tema nuevo como es el pago del bono de antigüedad, por lo que no corresponde mayor análisis al respecto.
En relación al punto c) del recurso, referido a que el Auto de Vista N° 149/2023 de 4 de diciembre al no considerar al monto fijado como sueldo promedio indemnizable el recargo del 40% por trabajo nocturno y 50% por bono de antigüedad, generando de esta manera una vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto del reclamo del recargo del 40% por trabajo nocturno, dio una respuesta motivada, fundamentada y con cita de disposiciones legales en las que basó su decisión.
En efecto, a tiempo de resolver el primer agravio del recurso de apelación razonó que el monto del sueldo promedio indemnizable era de Bs. 2060, en virtud a que ese monto fue fijado como salario mínimo nacional por el Gobierno para la gestión 2018 según Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018, y que la demandante presentó pruebas a fojas 285 a 287 consistente en anotaciones de recibos manuscritos que probaron que la actora percibía un salario mensual de Bs. 350 y que en atención del artículo 52 de la Ley General del Trabajo no podía convenirse salario inferior al mínimo.
Así mismo, estableció que el principio de inversión de la carga de la prueba, no prohíbe o limita al trabajador a probar los extremos de su pretensión y que, la actora no probó su trabajo nocturno como tampoco existía prueba en el cuaderno procesal como para hacerse acreedora al 40% mas del monto fijado como sueldo promedio indemnizable por trabajo nocturno.
De igual forma, el auto de vista determinó que en materia laboral no existe la primacía de la realidad de las pruebas con relación a otra, lo que obliga a los juzgadores a valorar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén mas acorde con los hechos de la causa (ver fojas 1173 vuelta y 1174).
Respecto del bono de antigüedad, como se tiene sesñalado, al no haber sido objeto de la demanda, menos del recurso de apelación, no existió ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, que en ningún caso significa que por ello, la resolución de segunda instancia sea incongruente, falta de motivación y fundamentación.
Por consiguiente, no se encuentra mérito alguno para conceder razón tanto a la causahabiente de la demandada, ni a la demandante, conforme las pretensiones contenidas en los recursos de casación de fojas 1181 a 1184 y de fojas 1188 a 1195, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
