CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez Primero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 1/2020 de 24 de julio de fs. 122 a 138, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 41 a 44, subsanada a fs. 56; disponiendo:
“1ro.- Anular la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET- 703/2019 de 10 de diciembre de 2019, y como consecuencia de ello, la Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-319/2019 de 27 de agosto de 2019.
2do.- Conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, la Administración Aduanera deberá dictar una nueva Vista de Cargo en observancia estricta del debido proceso.
3ro.- (…)”
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de apelación de fs. 146 a 159, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 283/2023 de 4 de diciembre, de fs. 209 a 212, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, formuló el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 226; quien realizó una sucinta relación de los antecedentes administrativos y judiciales hasta la emisión del Auto Vista que impugnó y posteriormente argumentó:
1.3.1. El auto de vista, se limitó a realizar un escueto e insustancial argumento, donde invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0752/2022-R de 25 de junio y la Sentencia Constitucional (SC) 1369/2011-R de 19 de diciembre, para luego señalar que la vista de cargo y la resolución determinativa, carecen de fundamentación y motivación; aspecto que, fue desvirtuado por la Administración Aduanera, tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación, al haber expuesto de manera fundamentada la aplicación de los métodos de valoración; incurriendo el Tribunal de alzada, en incongruencia omisiva, como elemento del derecho al debido proceso.
La Administración Aduanera en cumplimiento del art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB-2492), inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, al advertir que la operadora Cinthia Briana Sánchez Condori, incumplió con las obligaciones tributarias previstas por los arts. 9 inc. a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 160 núm. 3 del CTB-2492, al no haber realizado el pago de los tributos aduaneros que incidió directamente en el Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por la falta de presentación de la documentación idónea y fehaciente que respalde y determine el valor de transacción o el precio realmente pagado por la mercancía importada de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI`s): 2016/211/C-26475 de 7 de julio de 2016, 2016/211/C-27261 de 12 de julio de 2016, 2016/211/C-30158 de 1 de agosto de 2016, 2016/211/C-31534 de 10 de agosto de 2016, 2016/211/C-33648 de 24 de agosto de 2016, 2016/211/C-35738 de 6 de septiembre de 2016 y 2016/211/C-37589 de 20 de septiembre de 2016.
De tal antecedente el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 25 y 186 de la LGA, 131 y 132 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).
I.3.2. Respecto al descarte del segundo método de valoración (Valor de transacción de mercancías idénticas), afirmó que se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución Determinativa (RD) Nº AN-GRLGR-ULELR-RESDET-703/2019 de 10 de diciembre, mediante la aplicación de normativa nacional y supranacional; contrario a lo expresado en el auto de vista, que señaló que la Administración Aduanera, aplicó el art. 15, núm. 2 inc. a) del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La Administración Aduanera, en aplicación del art. 66 del CTB-2492, realizó la consulta en el portal Banco de Información y Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVANET), aprobado por Resolución Administrativa (RA) Nº RA-PE-02-008-18 de 19 de febrero de 2018, donde procedió la búsqueda de mercancía idéntica, tomando como delimitación temporal las gestiones 2015 a 2017, conforme prevé los arts. 2 inc. e) y 39 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); asimismo, la falta de presentación de documentación por parte de la operadora, desembocó en la imposibilidad de aplicar el método de valor de transacción de mercaderías idénticas, que respalde el precio realmente pagado o por pagar.
Señaló que la Administración Aduanera, evidenció de la base de datos del sistema Consulta de Tarifas y Precios de Referencia (BCTP) del portal BIVANET, precios Free On Board “Franco a Bordo” (FOB), de los que no logró identificar mercancías idénticas que cumplan con el precepto de valores en aduana, establecidos en el método del valor de transacción, que hubiesen sido aceptados por la Aduana; es decir, que se hubiese aceptado el primer método, producto del control del valor realizado por la Administración Tributaria.
I.3.3. Con relación al descarte del tercer método de valoración, señaló que el Juez de primera instancia, efectuó una observación ambigua, escueta e imprecisa, respecto al descarte del tercero, cuarto y quinto; no expresó agravios en concreto limitándose en mencionar el art. 3 de la Resolución Nº 1681; evidenciando, que no contiene un sustento técnico argumentativo aceptable e idóneo, que demuestre el incorrecto descarte de los métodos secundarios por parte de la Aduana Nacional.
Afirmó que, la Vista de Cargo (VC) AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-319/2019 de 27 de agosto y RD Nº AN-GRLGR-ULELR-RESDET-703/2019 de 10 de diciembre, contienen la debida fundamentación técnica, documental y toda verificación de sistemas con los que cuenta la Administración Aduanera al momento de realizar el descarte de los métodos de valoración, en específico del segundo método que fue objeto de observación del Juez de primera instancia; asimismo, subsumió sus actuaciones en la normativa legal vigente aplicable y fundamentada, para la utilización del sexto método (último recurso), en base a los criterios de flexibilidad y criterios razonables, determinando valores de sustitución de acuerdo a lo previsto en el art. 2 inc. k) de la Resolución Nº 1684, concordante con el art. 48 acápite ii inc. b) de la citada Resolución.
I.3.4.- Petitorio.
Concluyó solicitando se CASE el auto de vista impugnado, declarando improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la RD Nº AN-GRLGR-ULELR-RESDET-703/2019 de 10 de diciembre.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 21 de mayo de 2024 de fs. 227, notificada la demandante Cinthia Briana Sánchez Condori, como acredita la diligencia de fs. 228, contestó al recurso de casación, señalando:
La Administración Tributaria, en la vista de cargo no fundamentó el descarte de los métodos secundarios de valoración, sólo se limitó a transcribir normativa; por ello se anuló la referida vista de cargo, al no aplicar y determinar los valores de transacción de mercaderías idénticas o similares que con cumplan los requisitos previstos en los arts. 40 y 44 de la Resolución Nº 1684.
Indicó que, en cuanto al sexto método (último recurso), no se advierte en la vista de cargo la “flexibilización razonable”; es decir, procedió a la flexibilización de los anteriores métodos, descartando los métodos de valoración primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, con los mismos argumentos; asimismo, la Administración Aduanera, resaltó que no cuenta con información de costos de producción, para emplear el quinto método; por tanto, se evidencia que la entidad Aduanera no consideró todos los requisitos determinado para utilizar los precitados métodos .
Señaló que la vista de cargo, determinó valores de sustitución FOB y CIF, en base a valores referenciales, contraviniendo las disposiciones del numeral 6 del art. 58 de los Anexos de la Resolución Nº 1684 de la CAN; consiguientemente, el incumplimiento de las consideraciones técnicas y jurídicas determinadas en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1673/2018 de 17 de julio.
Afirmó que el Auto de Vista Nº 283/2023 de 4 de diciembre, en el Considerando II, fundamentó y sustento de manera motivada, todos los agravios acusados dentro del recurso de apelación interpuesto por la Administración Aduanera, en contra de la Sentencia Nº 01/2020 de 24 de julio; asimismo, advirtió que la entidad Aduanera, vulneró derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115-I y 117-I de la Constitución Política del Estado; 68 núm. 6 y 7 del CTB-2492; 28 inc. f) y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al contravenir la vista de cargo y la resolución determinativa, los arts. 96-I y 99-I del CTB-2492.
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación.
