CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 103 a 104; corrido en traslado y notificado como se tiene a fs. 107, la parte demandada, habiendo vencido el plazo, no presento su contestación.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
a) en cuanto a que el Auto de Vista N° 145/2023 de 6 de julio, vulneró sus derechos laborales, toda vez que violó lo establecido en los arts. 46, 48, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 4 y 55 de la Ley General de Trabajo (LGT) y el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), es fundamental tener presente lo siguiente:
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la primera en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su artículo 180-II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del Código Procesal Civil.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
Asimismo, para un mejor razonamiento, debemos referirnos a la congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso; al respecto la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, señaló que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas son nuestras).
Del caso concreto
Analizado el recurso de casación y compulsado con la normativa y jurisprudencia señalada, se advierte que el recurrente se limitó a indicar que el Auto de Vista N° 145/2023 "vulnera sus derechos laborales que tengo como trabajador, toda vez que quebranta lo establecido en los Arts. 46, 48, 49 de la Constitución Política del Estado y Arts. 4 y 55 de la Ley General de Trabajo …", formulación que adolece de graves deficiencias.
La principal falencia radica en que el recurrente se circunscribió a enunciar los artículos supuestamente vulnerados sin explicar de qué manera específica se produjo la infracción normativa, es decir, no establece el nexo causal entre el razonamiento del Tribunal de Alzada y la violación de las normas citadas, tampoco identifica si se trata de una falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de estas.
Por otra parte, el recurso omitió proponer la interpretación que considera correcta de las normas citadas, aspecto sine qua non, el Tribunal de Casación no pueda evaluar si efectivamente existió un error de derecho; omisión que resulta particularmente grave considerando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia sino un juicio de derecho sobre la legalidad de la sentencia.
Más aún, la formulación genérica empleada por el recurrente se asemeja más a un recurso de apelación que a uno de casación, pues carece de la precisión técnica necesaria para demostrar la transgresión específica de cada norma citada; es decir, no basta con invocar artículos constitucionales y legales, sino que es necesario establecer con claridad cómo cada uno de ellos fue vulnerado por el razonamiento contenido en el auto de vista impugnado.
Esta deficiencia técnica resulta insubsanable dado que, como establece la propia norma, las especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no pueden ser suplidas posteriormente.
Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”
De tal manera que en el caso del recurso en análisis, no se advierte que el recurrente haya cumplido con la carga mínima de motivación, a efectos de que este Tribunal pueda realizar el control de legalidad que le encomienda la Ley y la Constitución Política del Estado; ya que, pese a realizar una serie de observaciones sobre las normas que regulas derechos laborales, la irrenunciabilidad de los mismos o inclusive normativa sobre horas extras, no refiere de qué manera el Tribunal de apelación, hubiese inobservado los artículos citados, más aún si no se advierte carga argumentativa mínima que permita establecer una contradicción legal; aspecto que contrarían los postulados de la fundamentos Jurídicos, en su parágrafo II.1.2.- del presente fallo; habida cuenta que de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, este no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino se traduce en una demanda nueva de puro derecho y por lo tanto, quien interponga este recurso, debe necesariamente cumplir con lo establecido legalmente para abrir el control de legalidad de este Tribunal, no pudiendo entenderse, como en el caso de autos, que la recurrente pretenda sugerir un control de legalidad por medio de afirmaciones subjetivas, que no permiten advertir cuál sería la crítica legal que pretende demostrar; haciendo que su motivo de casación, caiga en infundado.
b) En referencia a que el auto de vista confirmó la Sentencia N°32/2022 de 29 de julio, que no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas durante el trámite de causa, como la establecida en el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando los derechos que le corresponden como trabajador los cuales de acuerdo con ley son irrenunciables, se debe considerar:
El art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar también, respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra “La Apreciación de la Prueba en el Proceso Laboral”, señalo: “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
A su vez, el Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio señala: “La uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del CPC, que señala: ‘Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’. Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el artículo 179 del CPT introduce el concepto de presunciones, que se hacen sobre un hecho cuando no hay pruebas directas; dividiéndolas en dos: Presunción legal, que es la establecida por las leyes, siendo difícil que sea refutada; y la Presunción judicial, que el Juez establece durante un juicio, y puede ser rebatida con otras pruebas.
En relación con la normativa señalada el artículo 182 del mismo cuerpo legal, se enfoca en las relaciones laborales y establece una presunción legal: si un empleador no presenta el libro de registro de horas extras (que se menciona en el artículo 41 del reglamento), se presume que el trabajador sí hizo horas extras; es decir, si no hay un registro que demuestre lo contrario, se asume que el trabajador trabajó más de lo que correspondía.
En el contexto de lo analizado, los artículos 3, 66 y 150 del CPT establecen que, la responsabilidad de demostrar que las afirmaciones del trabajador son incorrectas, recae en el empleador, garantizando un proceso justo y equilibrado en los conflictos laborales, ya que se concibe al empleador como la parte débil en la relación laboral.
En materia laboral, la valoración probatoria se rige por el sistema de la sana crítica conforme establecen los Arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, esta libertad valorativa encuentra límites cuando la ley establece presunciones legales específicas, como ocurre con el Art. 182 inc. i) del CPT en concordancia con el Art. 41 del Reglamento de la LGT.
En ese contexto, el Tribunal de Alzada incurrió en un error de derecho en la valoración probatoria, por cuanto realiza una operación racional fallida al negar el valor y efecto jurídico que la ley otorga a una presunción legal específica, error que se materializa cuando el Tribunal razonó que: "la parte demandante, no aportó probanzas ni indicios que motiven al juzgador, la presunción de precedencia de pago de 624 horas extras solicitadas en demanda principal".
Este razonamiento es jurídicamente incorrecto porque desconoce la naturaleza de la presunción legal establecida en el art. 182 inc. i) del CPT, que establece expresamente que la falta de presentación del libro de registro "hará presumir" la existencia de horas extraordinarias.
Esta presunción, como señala el art. 179 del CPT, al ser legal y no judicial, tiene carácter imperativo y no facultativo para el juzgador.
Se observa que invierte indebidamente la carga probatoria, siendo a pesar de que los arts. 3, 66 y 150 del CPT establecen que la carga de la prueba corresponde al empleador; el Tribunal, contrariamente, exige al trabajador aportar "probanzas o indicios", cuando la ley ya establece una presunción a su favor.
El art. 48-II de la CPE establece el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador y la presunción del art. 182 inc. i) es una materialización de este principio constitucional que el tribunal desconoce.
Es cierto que, conforme la doctrina citada de Heberto Amilcar Baños, la sana crítica permite al juez discernir lo verdadero de lo falso basándose en la lógica, la ciencia y la experiencia, esta facultad no puede ejercerse en contra de presunciones legales expresamente establecidas, cuando el Tribunal de Alzada debió constatar la falta de presentación del libro de registro de horas extras, la aplicación de la presunción legal correspondiente y analizar si el empleador presentó prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción.
En el marco legal descrito, no se evidencia que el Auto de Vista N° 145/2023 de 6 de julio, hubiera incurrido en violación de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE ni los Arts. 4 y 55 de la LGT, pues no se motivó y fundamento lo contrario; sin embargo, respecto de la alegada transgresión del art. 182-i del CPT, se advierte que el tribunal invirtió la carga de la probatoria al trabajador, aspecto que no es correcto.
No obstante, conforme consta en la demanda, el actor reconoció los horarios trabajados resultando de ello que trabajó cinco horas extras semanales, haciendo 44 horas extras por mes y un total de 352 horas extras en todo el periodo trabajado, indicando que la sentencia concedió, con un criterio de razonabilidad y equidad, 384 horas extras, número mayor al reconocido en la demanda y que no fue objetado por el demandado.
Por consiguiente, corresponde desestimar el segundo punto del recurso de casación en cumplimiento del art. 220-II del Código Procesal Civil, porque los razonamientos vertidos no ameritan modificar el resultado
