AS/0738/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0738/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 198 a 200, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la manera en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1 Se advierte que el recurso de casación adolece de técnica recursiva, desarrolla antecedentes del proceso, procedencia del recurso de apelación, requisitos para la admisión del recurso de casación y causales, para después indicar que en el Auto de Vista confutado vulneraria los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 3, incisos j), 158,159 y 178 del Código Procesal del Trabajo aludiendo que es al empleador demandado quien debe presentar pruebas para desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente conforme señala el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo; especificando que si bien, la carga de la prueba recae en el demandado eso no quiere decir que el actor queda libre de tal situación, hace mención al principio de la inversión de la prueba conforme lo disponen los artículos 3 – h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aludiendo además lo establecido en el art. 180- 1 de la Constitución Política del Estado referido a la importancia de la prueba, para finalizar indicó que los malos trabajadores como en el presente caso hábilmente se ensañan a no firmar los memorándums de llamadas de atención y así dejan en indefensión a los empleadores como en el presente caso, se reduce a los argumentos vertidos por el trabajador como ciertos y que toda la prueba generada en la relación laboral presentada por la parte patronal carece de veracidad, argumentó además que las declaraciones de los testigos no causarían estado y mucho menos son elementos que puedan desvirtuar los inventos del trabajador. No identificó el recurrente qué prueba que ha presentado al proceso hubiera sido erróneamente valorada por el Tribunal de Apelación, se limita a transcribir parte de los artículos que denuncia como vulnerados así como parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, referente al aporte de la prueba con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación.

El recurrente está obligado a cumplir con la carga argumentativa necesaria que permita advertir cómo fue interpretada o aplicada erróneamente una disposición legal, donde consta tal situación en la resolución impugnada a los efectos de su verificación, así como la exposición de la forma correcta, a su criterio, de la interpretación o aplicación de la Ley o disposición legal cuestionada, precisamente a los fines de que el Tribunal de Casación pueda realizar una adecuada y objetiva compulsa del agravio denunciado; precisiones que se advierte carece el recurso de casación presentado por el demandado, no pudiendo este tribunal suplir tal negligencia.

II.2.2.- Alegó que la resolución recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la omisión de la valoración de las pruebas y aplicación de normas, en el sentido de que no existe prueba alguna que acredite que la parte actora trabajó en la empresa CISCO de forma continua y permanente.

Transcribió también los artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 145 del Código Procesal Civil para referirse nuevamente a la valoración integral de la prueba y que en su conjunto no hubiera acreditado que el demandante trabajó en la empresa CISCO; sin embargo, no señala qué prueba específicamente demostraría que el demandante no trabajó en CISCO y que la misma no fue valorada, se debe tener en cuenta que la casación también procede cuando el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; como prevé, el art. 271-I del Código Procesal Civil, aspecto que en el caso no acreditó el recurrente.

Corresponde puntualizar que el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que vio por conveniente para refutar la demanda y demostrar su verdad, pero sin embargo de ello no presentó nada para rebatir lo alegado por el demandante es decir; que pueda acreditar que el demandante no trabajó en el empresa CISCO de forma permanente, las instancias de grado, fueron quienes valoraron la prueba de cargo aportada en su oportunidad.

En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por el demandado, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, verificándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no se evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 198 a 200; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.