AS/0748/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0748/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 187 a 189 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Para resolver la controversia, corresponde puntualizar que, en aplicación de los artículos 271 y 274 del Codigo Procesal Civil (CPC), el recurso de casación fue formulado en el fondo, al advertir este Tribunal que entre los argumentos del recurso se señalan cuestiones de forma, excepcionalmente se admitió el recurso para resolver estos argumentos de acuerdo a ley.

No obstante, el recurso aborda cuestiones que se identifican como de forma que tienen relevancia, aunque presenta deficiencias significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

El proceso contencioso es el medio judicial para restituir el principio de legalidad en los actos jurídicos como un contrato administrativo, una negociación o una concesión del Estado es decir en la que la administración pública tenga participación, constituyendo la vía procesal idónea en caso de surgir controversia.

En este marco legal, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con el numeral 2 del artículo 1, numeral 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y de las Salas Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia para la resolución de estas controversia, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte recurrente y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Tribunal A quo.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

En cuanto a las infracciones alegadas, con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo del proyecto, cuando se trata de un recurso interpuesto en la forma y en el fondo, será importante seguirse en el proceso de fundamentación, el mismo orden que el que se siguió en el resumen y síntesis del o de los recursos; sin embargo, se pasa a analizar y resolver la infracción c) vulneración del derecho al debido proceso, puesto que de encontrase evidente la infracción deducida, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:

EN LA FORMA. -

c) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". La normativa señala implica la protección efectiva de derechos por jueces y tribunales, el derecho a ser oído y juzgado en un proceso justo, el derecho a la motivación y fundamentación de resoluciones y el derecho a la defensa.

Del caso concreto

Del análisis y compulsa de la vulneración alegada, se analiza que:

La sentencia efectivamente declara "NO HA LUGAR la Objeción de Prueba Pericial de Descargo" en su parte resolutiva punto 3., el rechazo de la objeción habilitaba al GAMW para producir la prueba, puesto que la sentencia no impuso ninguna restricción procesal, dando a la parte demandada la oportunidad de defenderse sin vulnerar el derecho al debido proceso, como indica la SC 0843/2010-R de 10 de agosto, que define el debido proceso como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo"

El GAMW tenía la carga procesal de producir su prueba y la omisión o falta de producción de la prueba pericial es atribuible a su propia inactividad procesal

Por otra parte, la sentencia está debidamente fundamentada conforme exige la norma y respeta el principio de congruencia desarrollado por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que ha razonado: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".

El GAMW tuvo plena oportunidad de producir su prueba y la falta de producción probatoria es atribuible a su propia omisión; el demandado propuso dicha prueba y al momento de hacerlo debió determinar los puntos específicos sobre los cuales se realizará la pericia, no sólo presentar el currículo del perito, como lo hizo (fs. 1178); cuando una de las partes solicita la opinión de un experto en un tema determinado, debe indicar claramente qué aspectos quiere que el perito analice, la otra parte involucrada en el juicio tiene la oportunidad de cuestionar estos puntos o proponer otros nuevos, para que finalmente, el Juez o Tribunal tenga la autoridad de decidir cuáles serán los puntos exactos que el perito deberá evaluar, considerando las propuestas de ambas partes y descartando aquellos que considere innecesarios o fuera de lugar. De esta manera, se garantiza que la pericia se centre en los aspectos relevantes para la resolución del caso. (art. 431 del CPC-1975 abrogado; art. 195 del CPC-2013)

En cuanto a la motivación de las resoluciones, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre señala que la motivación puede ser concisa, pero debe satisfacer todos los puntos demandados, lo cual se cumple en la sentencia analizada.

Se debe reiterar que no puede alegarse indefensión cuando la parte tuvo los medios y oportunidades procesales para ejercer sus derechos, pero no los utilizó oportunamente, advirtiendo negligencia en el proceso, resultando que no es evidente la denuncia de supuestas violaciones de derechos.

En consecuencia, la infracción alegada no es evidente ni vulnera el debido proceso en su doble dimensión de derecho fundamental y garantía jurisdiccional.

EN EL FONDO. –

a) En relación con el hecho que se produjo indebida aplicación de los arts. 16 inc. h) y 17-I de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento acusando que la sentencia utilizó el silencio administrativo como elemento para determinar el cumplimiento del Contrato MAE 01/2019 de 10 de enero, puesto que una vez aprobado y finalizado el proceso de contratación, el marco regulatorio entre las partes es el contrato mismo y los documentos que lo componen (incluyendo el DBC), no la Ley N° 2341 y que el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio, establece expresamente que el régimen recursivo de la Ley N° 2341 es inaplicable a estos casos; se debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

El art. 16, inciso h) y art. 17-I de la Ley N° 2341-LPA, establecen un derecho fundamental de las personas en su relación con la Administración Pública: el derecho a obtener una resolución fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen; que la Administración Pública tiene la obligación de responder de manera formal y explícita a todas las solicitudes o trámites que se presenten ante ella, independientemente de cómo se inicie un procedimiento administrativo (ya sea por una petición del administrado, una denuncia o cualquier otra forma), la entidad gubernamental correspondiente debe emitir una resolución escrita donde se acepte, rechace o modifique lo solicitado; esta obligación garantiza que los ciudadanos tengan certeza sobre el estado de sus trámites y puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, evitando situaciones de incertidumbre o desconocimiento sobre las decisiones tomadas por la Administración Pública; normativa que es concordante con el art. 24 de la CPE

Respecto del Decreto Supremo N° 0181, emitido el 28 de junio, que establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en Bolivia, tiene como principal objetivo reglamentar el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios dentro de las entidades públicas, asegurando que estos procesos se lleven a cabo con eficiencia, transparencia, y participación ciudadana, promoviendo además la inclusión de micro y pequeños empresarios bolivianos en las contrataciones estatales; se debe tener presente que además de establecer garantías el procedimiento del cobro, el DS N° 0181 no es una normativa que resuelva conflictos entre contratantes; para ello, existen los procesos contenciosos y/o contenciosos administrativos y según lo establecido por la Ley N° 620, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando hablamos de conflictos entre particulares y entidades del Estado.

En el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, como mencionamos anteriormente, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que establece una regla especial para presentar demandas relacionadas con contratos, negociaciones o concesiones que haya realizado cualquiera de los niveles del Estado, a través de sus instituciones, con la intervención de un particular como contratista o concesionario ante los Tribunales Departamentales de Justicia o el Tribunal Supremo de Justicia, conforme sea el caso.

Por consiguiente, al evidenciarse la existencia del Contrato MAE 01/2019 de 10 de enero, suscrito entre ALIMAS SRL y el GAMW, siendo el punto central del conflicto el pago por servicios prestados, en este contexto, el GAMW cuestionó la aplicación de la LPA argumentando que el silencio administrativo habría sido utilizado para determinar el cumplimiento contractual.

Sin embargo, de un análisis pormenorizado de la sentencia cuestionada, se evidenció que el tribunal A quo no fundamentó el cumplimiento contractual en el silencio administrativo.

Por el contrario, sustentó su decisión principalmente en prueba documental consistente en Actas de Entrega (fs. 21 a 911), Facturas (fs. 918 a 920) y solicitudes de pago (fs. 921 a 925).

Con ese razonamiento, la referencia al silencio administrativo en la sentencia tuvo un carácter complementario, siendo invocado únicamente para evidenciar la conducta omisiva del GAMW frente a las solicitudes de pago y recursos administrativos. Esta interpretación encuentra respaldo en la SCP N° 2542/2012 de 21 de diciembre que, en resumen, definió al silencio administrativo como la inactividad que se produce cuando la administración pública incumple su obligación de pronunciarse, generando efectos procedimentales que permiten al administrado acudir a las vías de impugnación correspondientes.

Ahora bien, respecto del marco normativo aplicable, debe considerarse que el DS N° 0181 regula los procesos de contratación estatal, este no excluye la aplicación de la LPA en la etapa de ejecución contractual. En efecto, conforme estableció la citada SCP N° 2542/2012, el silencio administrativo negativo tiene efectos puramente procesales que habilitan el control jurisdiccional posterior, sin equipararse a un acto administrativo desestimatorio.

Por otra parte, resulta fundamental destacar que la competencia para resolver estos conflictos recae en la jurisdicción ordinaria, conforme al Art. 775 del CPC-1975 y la Ley N° 620. En consecuencia, los tribunales pueden aplicar normas administrativas al resolver controversias contractuales, especialmente cuando estas garantizan derechos constitucionales como el derecho a obtener una respuesta fundada (Art. 24 CPE).

En este contexto, la aplicación de los Arts. 16.h) y 17-I de la LPA resultó procedente, no para determinar el cumplimiento contractual, sino para valorar la conducta procesal de la administración frente a las solicitudes del administrado.

Concluyendo que el silencio administrativo busca evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo, permitiendo que los procedimientos lleguen a su fin, aún en casos de inactividad de la administración, por consiguiente, se advierte que la infracción denunciada no es evidente.

b) Respecto que la sentencia incurrió en error al valorar la prueba porque, no analiza el contenido, fechas, hechos demostrados, firmas y responsables de los documentos de fs. 21 a 911; no contrastó esta documentación con el Documento Base de Contratación (DBC) que establece requisitos específicos para los pagos; el hecho de que el DBC requiere conformidad de varios funcionarios para acreditar el cumplimiento del servicio, no solo actas de recepción y que las planillas, notas de solicitud de pago y facturas son insuficientes para considerar cumplido el contrato sin analizar el cumplimiento de los requisitos del DBC; corresponde el siguiente análisis:

Resulta fundamental recordar que conforme al art. 253 del CPC-1975 (abrogado) y el art. 271 del CPC-2013, el error de hecho en la valoración probatoria debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; en este contexto se evidencia que la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada fue valorada en su conjunto; es decir pruebas documentales, tanto de cargo como de descargo, por el Tribunal A quo.

Entre las pruebas se encontraban las actas de Entrega (fs. 21 a 911), Facturas (fs. 918 a 920) y solicitudes de pago (fs. 921 a 925). Como prueba de descargo se consideró el DBC y especificaciones técnicas (fs. 979 a 1001), documentación SICOES (fs. 1002 a 1004), información técnica (fs. 1005 a 1006) y el Contrato MAE 01/2019 (fs. 1022 a 1028).

Ahora bien, en cumplimiento del art. 145 del CPC-2013, la sentencia realizó una valoración conjunta de estos elementos probatorios, individualizando aquellos que formaron su convicción. En efecto, el tribunal consideró especialmente relevante que las entregas de las semanas 1 a 27 fueron pagadas normalmente, lo que demostró que el procedimiento de pago funcionaba correctamente y que el GAMW conocía y aceptaba la metodología de entrega y pago.

En ese orden de ideas, respecto a las semanas 28 a 41, el tribunal valoró la existencia de actas de recepción, solicitudes de pago y facturas correspondientes, constatando además la ausencia de observaciones oportunas por parte del GAMW, valoración que se realizó aplicando las reglas de la sana crítica, como exige el art. 145.II del CPC-2013.

Sobre la supuesta falta de análisis detallado de los documentos y firmas, debe señalarse que, como establece la doctrina citada por Pastor Ortiz Mattos, el error de hecho se configura cuando existe una apreciación falsa sobre un hecho material que puede demostrarse mediante documento auténtico. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente no logró demostrar tal error mediante documentación auténtica que evidencie una equivocación manifiesta del juzgador, porque no la identificó adecuadamente dentro del proceso.

Por otra parte, en lo referente al contraste con el DBC, la sentencia sí consideró sus requisitos, pero otorgó especial relevancia a la Cláusula Trigésima Segunda del contrato, específicamente su numeral 33.5, que establecía que "La falta de rechazo de los BIENES dentro del plazo comprometido, implicará aceptación por parte de la ENTIDAD". Esta valoración resultó congruente con las reglas de la sana crítica y el principio de realidad que establece el Art. 145.III del CPC-2013.

En consecuencia, se concluye que la infracción alegada no es evidente, puesto que la sentencia cumplió con los parámetros de valoración probatoria establecidos en la normativa procesal.

Bajo esos antecedentes, corresponde desestimar el recurso de casación, formulada contra el Sentencia N° 05/2023 de 10 de octubre, que DECLARÓ PROBADA en todas sus partes la demanda contenciosa de cumplimiento del Contrato; correspondiendo resolver de acuerdo con el art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, por permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.