AS/0774/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0774/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 192 a 195 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal. Se trata de un memorial innecesariamente repetitivo, redundante, y a la vez carente de contenido jurídico; el mismo no identifica de manera medianamente clara las supuestas infracciones del Auto de Vista impugnado, es más desconoce y no diferencia los conceptos de agravios con infracciones propias de la instancia de casación, el recurso se asemeja más la expresión de una queja o reclamo y confuso por su inadecuada sintaxis; adicionalmente, se trata básicamente de una copia del recurso de apelación de fojas 147 a 150, mismo que tampoco tiene una técnica recursiva pulida, y en ningún momento señaló a cabalidad los agravios supuestamente sufridos por la sentencia dictada por el Juez A quo.

Por los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de MANERA PRECISA Y CONCRETA las causas que motivan la casación, ya sea en la FORMA, o en el FONDO o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

En este sentido, el recurrente se encuentra OBLIGADO a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.

A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Por lo anterior, en el caso de autos, no hace una diferenciación o siquiera mención sobre la forma y el fondo en su recurso, solicitando en su petición de manera equivoca SE REVOQUE el Auto de Vista impugnado, cuando en recurso señala indistintamente interpretación errónea de la normativa con la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de la acceso a la justicia y seguridad jurídica, señalando y entreverando infracciones de forma y fondo de manera desordenada, equivocando el recurrente la solicitud expresada.

Existe distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación CASE el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio, en cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación ANULE obrados a fin de reorientar  o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso; de la misma forma de debe mencionar que la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su ARGUMENTACIÓN y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de Casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.

En la presente, el memorial del recurso de casación denota falta de pericia argumentativa legal, ya que el mismo transita indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, y en su petitorio solicita revocatoria del auto de vista impugnado, cuando NO SON EVIDENTES LAS CAUSALES ALEGADAS contra el auto de vista recurrido, debido a que invocó indistintamente y de manera aleatoria cuestiones de fondo y forma en sus argumentos, haciendo innecesariamente complejo el análisis y el control de legalidad para este tribunal.

PESE a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- El recurrente señaló como primera infracción que el tribunal de alzada al momento de emitir la resolución ahora impugnada solo valoro la prueba testifical de la parte demandante, denunció además que la prueba ofrecida de descargo no ha sido valorada correctamente, finalmente señala que el tribunal A Quem no considero la excepción perentoria de pago realizado por beneficios sociales; Bajo estos términos en primer lugar se debe señalar que, la inversión de la prueba en materia laboral corresponde AL EMPLEADOR, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados, por otro lado se debe considerar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Entonces, respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba, se puede advertir como se ha mencionado que la misma se encuentra sujeta a la crítica legal y objetiva del juzgador, pero sobre todo se debe considerar que, procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de DERECHO o error de HECHO. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; extremo que en el caso de autos no se ha denunciado de manera clara ni se ha puntualizado a cabalidad.

De igual manera se debe considerar la existencia en materia laboral de los principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, ya que el Estado protege a los trabajadores, garantizando su permanencia en su fuente laboral; salvo que, se incurra en una de las causales justificadas de despido previstas por Ley, por otro lado, el principio de protección a los trabajadores señala que, las normas se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Política de Estado no pueden renunciarse.

Sobre estos preceptos y principios laborales, en el caso de autos, tanto para la interpretación de la prueba como para la consideración de la excepción presentada en su momento procesal oportuno, el recurrente no puede pretender que el tribunal de segunda instancia y el Juez A quo, tengan la obligatoriedad de considerar en sentencia los montos de depósito de dinero referidos como pago de beneficios sociales en el presente recurso, el juzgador en uso de sus atribuciones su sana crítica y su legal convencimiento, será quien considere pertinente o no la prueba presentada, si esta goza de fuerza y fe probatoria, siendo el mismo quien forma libremente y a través de la lógica este convencimiento al momento de resolver un proceso; en la presente como se ha mencionado, para que el mencionado deposito bancario sea considerado como PAGO y ACEPTACION de renuncia expresa, y para dar curso a la excepción presentada en su momento, debió existir un recibo de liquidación de pago acompañado por la firma de la demandante, extremo que no se encuentra en el presente expediente, asimismo, se debe señalar que lo relatado por el ahora recurrente sobre el origen del supuesto pago carece de lógica y coherencia, ya que se denota y existe DOCUMENTAL de la NO ACEPTACION por parte de la demandante ahora recurrida, por lo tanto, no ha creado convicción en el juzgador, que como se mencionó de acuerdo a su crítica y en apego a la normativa laboral es libre de considerar o no la documental probatoria.

Por ultimo a este punto mencionar que dentro de la REINCORPORACIÓN, el trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, y en el presente caso, la trabajadora, desde su demanda principal ha sido clara con su pretensión, habiendo probado documental y testificalmente su voluntad de reincorporarse a su trabajo, además a este punto se debe considerar que el empleador para alegar despido justificado, por alguna de las causales establecidas en la normativa laboral, por el principio de presunción de inocencia, no podrá despedir al trabajador sin un proceso sumario interno previo, pues la sola MENCIÓN de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a un trabajador porque se vulnera su derecho a la estabilidad laboral.

De igual manera se debe considerar que, cuando se acusa la falta o errónea valoración de la prueba, NO BASTA CON RELACIONARLAS sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Finalmente, de igual manera se debe considerar que, las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de PROTECCIÓN de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador, esta postura PROTECCIONISTA aplicada por el juzgador, está debidamente enmarcada a la legalidad y disposición de la normativa laboral ya que, a favor del trabajador operan las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, más allá de lo fundamentado y los principios referidos, como se ha mencionado ut supra, encuentra el presente recurso carente de técnica legal y recursiva, lo transcrito es un simple relato de inconformidades y pese no estar debidamente indicadas como infracciones, se ha realizado un examen minucioso del mismo, no encontrando evidente el primer punto de recurso de casación, por ende, NO pudiendo dar curso a su solicitud.

II.1.2.2.-

Como segunda infracción el recurrente señaló que el auto de vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y seguridad jurídica, en este entendido se debe puntualizar que, es obligación de la autoridad resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia, por otro lado como ocurre en el PRESENTE CASO, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Bajo estos principios y argumentos legales, en el entendido que tanto la fundamentación como la motivación son partes vitales del derecho al debido proceso, debemos indicar que,  este se entenderá como el principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Enmarcados en estos parámetros, en el presente caso particular, el auto de vista impugnado, en su contenido, realizó una relación previa del contenido de la impugnación, identificó la sentencia impugnada, hizo referencia a la concesión del recurso de apelación, citó y señaló los fundamentos jurídicos y la normativa aplicable para el mismo, identificó el problema jurídico, fundamentó a cabalidad y dentro del marco legal laboral vigente, hizo un análisis puntual e individualizado del caso, señaló y resolvió punto a punto los supuestos agravios denunciados, y finalmente basó su resolución en principios proteccionistas legalmente aplicables a la resolución del presente caso; en suma, la resolución de segunda instancia impugnada tiene un estructura y forma precisa, la misma está enmarcada y contiene todos los requisitos exigibles por la normativa vigente, cumple con los presupuestos exigidos dentro del derecho al debido proceso, esta fundamentada y motivada de manera correcta, es concisa pero responde a cabalidad los agravios denunciados por el recurrente, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, no ha encontrado asidero legal ni errores de hecho o derecho dentro del auto de vista impugnado, NO pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente y no siendo evidente la infracción en cuestión.

En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.