AS/0775/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0775/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El art. 42 del DS Nº 25933, modificado por el art. 2-I del DS Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.

El subsidio de frontera, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (subsidio de frontera); señala: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas. (las negrillas son nuestras).

Este mandato, dispone que el pago del subsidio de frontera es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Expuestos los antecedentes y base normativa se realiza las siguientes consideraciones:

1.- Según el art. 4 del Reglamento del Régimen de Zonas Francas aprobado por el D.S. N° 470 de 7 de abril de 2010: “Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento” (las negrillas son añadidas). Es decir, que ZOFRA COBIJA, está sujeta y debe aplicar completamente la legislación nacional en materia laboral.

Por otro lado, el subsidio de frontera es un derecho del trabajador que desempeñe sus funciones dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin distinción sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni al tipo de contrato que firme para el efecto, motivo por el cual la entidad está obligada a cancelar al trabajador el monto correspondiente al subsidio de frontera, sin excusa de que éste se encontraba bajo la modalidad de contrato y menos aún pretender que el pago sea realizado por las autoridades anteriores, tampoco corresponde el análisis del art. 113 de la CPE, que no es aplicable al caso.

El incumplimiento de las anteriores autoridades de ZOFRA COBIJA, en el pago del subsidio de frontera en favor del trabajador, no deslinda de ningún modo la obligación que corresponde a la institución en favor de Josué Jesús Ojopi Taborga; las determinaciones que toman las autoridades que imparten justicia están en el marco de la normativa laboral vigente, que son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 48-I de la CPE y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado; igualmente, se explica que no concierne determinar por esta vía, si existe o no responsabilidad, de los directores ejecutivos de las gestiones anteriores, por el incumplimiento de pago del subsidio frontera.

De esta manera el Tribunal de Alzada dispuso pertinentemente que ZOFRA COBIJA, como persona jurídica, realice el pago del subsidio de frontera.

Respecto a la prescripción de los beneficios no cobrados, el art. 48 – IV de la CPE, establece que los derechos laborales y beneficios sociales no pagados son inembargables e imprescriptibles, por lo que resulta inconsistente el argumento de prescripción

En virtud a lo expuesto corresponde resolver el recurso de casación encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.