AS/0787/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0787/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Auto-Resolución N° 230/2024

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 05/2021 de 14 de enero (fojas 139 a 145 vuelta), declarando PROBADA la pretensión de la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, representado por su Alcalde, pague $us110.000 (CIENTO DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otorgándole un plazo para el cumplimiento de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, sin lugar al pago de resarcimiento del daños y perjuicios demandados e intereses.

En mérito al incidente en ejecución de sentencia de resolución de contrato, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto, Resolución N° 230/2024 de 30 de abril, declarando probado el incidente de resolución de contrato y disponiendo: “…se resuelve la Minuta de 20 de mayo de 1990 protocolizado mediante Testimonio de Escritura Pública N° 63/99 de 4 de junio de 1999, con los efectos ex tunc que prevé el art. 574 del Código Civil, ejecutoriada la presente resolución líbrese ejecutorial de Ley, para su cancelación por ante la Notaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.”

En ese contexto, cabe destacar que el referido incidente de resolución de contrato en lo principal en ejecución de sentencia, como primera pretensión, inicialmente corresponde precisar conforme a los antecedentes descritos, que dentro la presente causa se emitió la Sentencia N° 05/2021 de 15 de enero de 2021 de fojas 139 a 145 vuelta, que posteriormente, fue recurrida en casación por ambas partes y resuelta a través del Auto Supremo N° 501/2021 de 9 de julio de 2021, de fojas 233 a 237 del expediente, el cual, conforme la parte dispositiva de la mencionada resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación de fojas 193 a 195 y de fs. 224 a 225 vuelta, nótese, que al haberse emitido el Auto Supremo, la presente litis ingresa a la fase de ejecución al no existir recurso pendiente.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra la referida Resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del Departamento de Cochabamba, interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 455 a 463, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA.-

1.- Alega que ni de oficio, ni a solicitud de parte se efectuó una intimación o conminatoria de pago o similar en la cual el GAM Capinota obtenga firme certeza de derecho para efectuar el cumplimiento de pago respectivo dentro de un plazo razonable determinado por autoridad jurisdiccional. Por lo cual, no puede inferirse o sobreentenderse, desde cuando computar los tres días para efectuar el cumplimiento correspondiente. En ese sentido, manifiesta que el tribunal A quo, en lugar de disponer la resolución de contrato por incumplimiento, a objeto de brindar certeza jurídica, debió subsanar previo a admitir el incidente, efectuando una intimación de pago, sea con la ejecutoria o no, para formalizar el cómputo de los tres días dispuesto en la citada Sentencia. Por lo que considera que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso en su dimensión de Derecho Constitucional, elemento Juez natural -componente imparcialidad. Asimismo, vulnera el debido proceso en su dimensión de Garantía constitucional elemento fundamentación y motivación, al aplicar criterios subjetivos de aplicación errónea de la Ley.

2.- Que ante la existencia de la Sentencia N° 05/2021, dentro de un proceso contencioso que dispuso el cumplimiento de la obligación de pago, con calidad de cosa juzgada formal y material, empero mediante Auto N° 230/2024, dispone la resolución del contrato; por cuanto, lo que correspondía era que dada la calidad de cosa juzgada formal y material, la sala A quo debió conceder la petición alternativa de intimación de pago efectuado por la Gobernación de Oruro, ya que del precedente constitucional ante la calidad de cosa juzgada de la Sentencia N° 05/2021, se apertura la última fase del proceso que era la ejecución de la misma, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en la sentencia y no así determinar la resolución del contrato, por ello los vocales de la Sala A quo, realizaron una errónea interpretación de la ley.

3.- Señaló que con referencia a la notificación con el Auto Supremo N°501/2021 de 9 de julio, debió ser notificado por comisión instruida; toda vez que el proceso contencioso se encuentra tramitado en la jurisdicción del departamento de Oruro a pesar de que el terreno, se encuentra en la jurisdicción del municipio de Capinota ubicado en el Departamento de Cochabamba, por lo que se inobservo las reglas de competencia establecidas por el inciso a) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley N° 439, a pesar de ello el CPC, establece en su artículo 77 que si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión, en el presente caso la entidad demandada se encuentra en la jurisdicción del departamento de Cochabamba, por lo que resulta imposible presentarse cada semana en Secretaría de Sala; empero en ningún momento se dispuso dicha notificación sin considerar que la parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de Oruro, por ello el tribunal de instancia incurrió en la indebida aplicación de la Ley, toda vez que no se aplicó correctamente el artículo 77 de la Ley 439, para la notificación con la ejecutoria expresa ni con el citado Auto Supremo.

4.- En cuanto a la aplicación errónea aplicación e interpretación de la ley respecto a los institutos de depósito judicial, consignación y transferencia bancaria, dada la imposibilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de realizar el cumplimiento de pago, por cuanto la autoridad A quo, no consideró los requisitos previos para materializar dichos mecanismos jurídicos para efectivizar el cumplimiento de pago dispuesto en la Sentencia N° 05/2021.

Acusó vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 94/2015-S2 de 13 de febrero y 2221/2018-S2, como también el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, concerniente al principio de seguridad jurídica.

EN EL FONDO.-

I.3.2.- Señaló que no se consideró las solicitudes mediante notas formales, en tres oportunidades del número de cuenta para efectuar el pago respectivo, aspecto que no fue valorado por los vocales de Sala, soslayando o eludiendo flagrantemente su valoración, asimismo, se solicitó el pago por depósito judicial, que no mereció respuesta motivada y oportuna de rechazo por la sala cuestionada, razón por la cual se evidencia que la documentación presentada a fin de demostrar la clara voluntad, acciones y diligencias realizadas por el GAM de Capinota, para dar cumplimiento a la referida Sentencia; por ello afirma que los de instancia incurrieron en una errónea apreciación probatoria en un claro error de hecho y de derecho de la valoración de la prueba, consiente en: Acta de reunión de 5 de diciembre de 2023, la planilla de reunión de coordinación para cancelación del Auto Supremo para predios dentro del municipio de Capinota, la Nota CITE-GAMC/N° 02/2024 de 4 de enero de 2024, guía que acredita su remisión mediante courrier, que ingresó a la Gobernación con Hoja de Ruta SAR-116/2024 (SIN RESPUESTA), Nota CITE-GAMC/N°045/2024 de 30 de enero de 2024, con ingreso a la Gobernación de Oruro, el 2 de febrero de 2024 (SIN RESPUESTA), Nota CITE-GAMC/N° 148/2024 de 7 de marzo que ingresó a la Gobernación de Oruro el 11 de marzo de 2024, cuya respuesta fue notificada el 3 de abril de 2024, de manera negativa, toda vez que dicha documentación fue considerada por el tribunal a quo como simple intención.

Al respecto, considera que al no existir una intimación materialmente objetiva y expresa para el cómputo de los tres días establecido por la sentencia, objeto del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, se lesionaría el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, alegó que se omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de pago por depósito judicial realizado el 3 de abril de 2024, solicitud expresada a momento de responder traslado al incidente en ejecución de sentencia planteado por la GAD Oruro. Por otro lado, no se emitió criterio alguno sobre el plazo de los tres días de ejecutoriada la sentencia como elemento esencial para disponer arbitrariamente la resolución de contrato, situación que conculcó derechos constitucionales al aplicar erróneamente los patrones de la doctrina de derecho.

Que, en virtud de lo señalado, solicita “… se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 230/2024 de 30 de abril de 2024 objeto del presente recurso, dejando sin efecto el mismo y declarando en consecuencia la intimación expresa de los 3 días para efectuar el cumplimiento de la obligación dispuesta por Auto de Vista 05/2021”.