CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 27 a 275 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 105 del Código Procesal Civil, respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; el artículo 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el citado Código Procesal Civil, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Debido Proceso.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que en otrora el Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
Es importante tener presente que en cualquier etapa un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su fase disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material de desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.
En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.
En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, que dado la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si, de estar ofrecida por la defensa, no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.
Del principio de verdad material.
El artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el artículo 30 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
El Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por los artículos 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación; y, en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, por cuanto debe tomarse en cuenta el artículo 213 parágrafo I del Código Procesal Civil, que estatuye: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
En el caso concreto, se emitió la Sentencia N° 05/2021 de 15 de enero, misma que fue recurrida en casación por ambas partes procesales, habiéndose dictado el Auto Supremo N° 501/2021, de 9 de julio, que declaró infundados los recursos, por consiguiente la referida sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, sin que sea necesaria resolución judicial, y al no existir recurso pendiente, ingresó en la fase de cumplimiento de la resolución judicial, conforme establece el artículo 398 de la Ley 439 (autoridad de cosa juzgada), “1. Cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.”
Ante la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, el tribunal A quo, mediante Auto-Resolución N° 230/2024, de 30 de abril, dispone la resolución del contrato no obstante que a través de la Sentencia N° 05/2021, pronunciada en el mismo proceso contencioso se dispuso el cumplimiento de la obligación de pago.
Ante ello, correspondía que los juzgadores de instancia consideraran la alternativa de intimación de pago a efectuarse por la Gobernación Departamental de Oruro, por cuanto, se apertura la última fase del proceso que era la ejecución de la misma que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en la sentencia y no así determinar la resolución del contrato.
En ese sentido resulta irregular la emisión de dos fallos finales dentro de un mismo proceso contencioso, el primero emitido a través de la la Sentencia N° 05/2021 de 15 de enero, por el que se declaró probada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación, y luego la Resolución N° 230/2024, de 30 de abril, que dispone la resolución del contrato.
Por lo relacionado, se advierte que el caso, se encuentra en ejecución de fallos que concluyó con la referida Sentencia N° 05/2021, y no podría tramitarse el proceso, respecto de una resolución ejecutoriada, pretendiendo modular la demanda; es decir no puede admitirse una “modificación” de demanda y tramitar en ejecución de fallos una “segunda resolución” y menos aún tramitar recurso de casación que ahora se resuelve, pues al tratarse de una determinación asumida en ejecución de sentencia, no se encuentra permitido este recurso extraordinario para esta fase del proceso.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, por cuanto estando ya en ejecución de fallos, ordenó el trámite del proceso como uno nuevo, tramitando una ejecución diferente a la ordenada en la citada Sentencia N°05/2021, aspecto que constituye vicio de nulidad que debe ser enmendado por este Tribunal.
