AS/0817/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0817/2024

Fecha: 23-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán, según escrito de fs. 33 a 36, subsanado por memorial visible de fs. 42 a 44 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Leonor Guadalupe Rocha Antezana, quien una vez citada, según escrito de fs. 358 a 379, presentado vía Buzón Judicial, contestó de forma negativa, misma que fue declarada no ha lugar por extemporánea mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2022, que cursa a fs. 380; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 523/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 718 a 724 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en el ex fundo Mallasa y Chiaraque, avenida B El Agrario N° 222, entre calles 4 y 5, con una superficie de 160 m2, en favor de los demandantes, en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación con la resolución. Además, declaró IMPROBADA la acción de pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, mediante memorial de fs. 731 a 736, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, cursante de fs. 749 a 754 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con base a los siguientes argumentos:

La prueba presentada por Leonor Guadalupe Rocha Antezana a momento de contestar la demanda no fue considerada, por haberse respondido extemporáneamente.

No se emitió ninguna resolución que determine la nulidad del supuesto contrato de compra venta entre Magaly Delia Rada Claure y Leonor Guadalupe Rocha Antezana.

La solicitud de incidente de especialización de acumulación de procesos fue rechazada en la audiencia preliminar, decisión que fue apelada y concedida bajo efecto diferido, según consta a fs. 510, pero tal recurso no fue impulsado, entendiéndose que la decisión fue convalidada y aceptada, al no haberse protestado expresamente por la recurrente que, al no activarse al momento de impugnar la sentencia, se entiende que el recurso ha sido desistido.

Resulta innegable que la parte demandante ostenta la calidad de legítima propietaria del bien inmueble objeto de litis, asistiéndole pleno derecho para el uso, goce y disfrute de dicho bien, derechos que se ven impedidos debido a la posesión material de parte de la demandada, que tiene la calidad de detentadora, situación corroborada por la inspección judicial de 20 de octubre de 2023.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, según escrito de fs. 827 a 836 vta., recurso que a continuación se considera.