CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada Leonor Guadalupe Rocha Antezana, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso de casación con acusaciones de forma, por lo que se pasa a resolver los mismos:
Previamente es necesario aclarar que los reclamos efectuados por la recurrente en casación, no fueron planteados como motivos de apelación por su memorial de fs. 731 a 736, omisión que impide a este Tribunal de casación emita pronunciamiento al respecto; empero, se otorgará excepcionalmente una respuesta a lo más importante de lo reclamado, a fin efectuar una verificación de la existencia de vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
De una atenta revisión del recurso de apelación planteado por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, que corre de fs. 731 a 736, se extrae como agravios que, existió falsedad material y colusión con la vendedora Magaly Delia Rada Claure en la compra y venta del inmueble, habiendo adquirido los demandantes, el mismo sin verificación de su estado, encontrándose habitado por la demandada; que al encontrarse ocupado por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, los demandantes no tomaron posesión del inmueble, siendo estafados por la vendedora, intentando tomar posesión mediante allanamiento, hecho que fue denunciado.
Agravios que fueron atendidos por el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, señalando que la prueba presentada por Leonor Guadalupe Rocha Antezana a momento de contestar la demanda no fue considerada, por haber interpuesto la contestación extemporáneamente.
No se emitió ninguna resolución que determine la nulidad del supuesto contrato de compra venta entre Magaly Delia Rada Claure y Leonor Guadalupe Rocha Antezana.
Que, la solicitud de incidente de especialización de acumulación de procesos fue rechazada en la audiencia preliminar, decisión que fue apelada y concedida bajo efecto diferido, pero tal recurso no fue impulsado, entendiéndose que la decisión fue convalidada y aceptada, tomando en cuenta que el recurso fue desistido.
Por último, terminó indicando que resulta innegable que la parte demandante ostenta la calidad de legítima propietaria del bien inmueble objeto de litis, asistiéndole pleno derecho para el uso, goce y disfrute de dicho bien, derechos que se ven impedidos debido a la posesión material de parte de la demandada, que tiene la calidad de detentadora, situación corroborada por la inspección judicial de 20 de octubre de 2023, fundamentos con los que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada.
Avocándonos al recurso de casación planteado, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el contenido falso de la sentencia sobre el objeto de la litis, en lo que concierne a esta cuestionante, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, de la Sala Civil, determinó que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Como se observa, efectuando una simple comparación con el memorial de fs. 731 a 736, descrito supra, la falta de pronunciamiento sobre el contenido falso de la sentencia sobre el objeto de la litis, no formó parte de los argumentos recursivos que la recurrente expuso en su recurso de apelación, en consecuencia, se infiere que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no expresó ningún tipo de manifestación jurisdiccional sobre esta temática; entonces, en aplicación del principio per saltum, en el entendido que esta Sala de casación únicamente se dedica a resolver argumentos de impugnación que se encuentren dirigidos a rebatir temáticas que fueron conocidas y absueltas por el Tribunal de alzada y siendo que el Auto de Vista materia de revisión no conoció el presente reclamo, por lo cual, le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia declarar infundado el reclamo materia de análisis.
Los otros agravios que van enlazados entre sí, pues sus reclamos circundan alrededor de no haberse cumplido con la conciliación previa y la falta o irregular notificación para dicho acto, incumpliendo los arts. 292 y 296 del Código Procesal Civil, acusaciones que se resolverán de manera conjunta en aplicación al principio de concentración, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
Empezaremos indicando que el art. 5 del Código Procesal Civil dispone: “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Asimismo, lo señalado es concordante con el art. 292 del mismo cuerpo legal que dispone: “(OBLIGATORIEDAD). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
En cuanto a los asuntos excluidos de conciliación previa se tiene que el art. 293 del Código Adjetivo establece: “(ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA). Se exceptúan de la conciliación previa:1.Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar; 2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley; 3. En beneficio de gratuidad ,diligencias preparatorias y medidas cautelares; 4. En procesos concursales; 5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Art. 452 del presente Código; 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido”.
Por último, el art. 362 del Código Procesal Civil dispone: “(PROCEDENCIA). I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite; II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado”. En el mismo entendido se tiene que el art. 363.I de la Ley N° 439 señala de manera imperativa y categórica: “Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código”.
Nótese que el cumplimiento de formalidades en la tramitación de las causas, no puede estar librado a la discrecionalidad o conveniencia de las partes. Siendo que el cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo otorga seguridad jurídica a las partes procesales, sino que también genera en ellas el convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron con absoluta transparencia en la atención de cada caso particular y cuando se configura un defecto procedimental, emerge una violación al debido proceso, para el caso, la denuncia de la falta de citación o la irregular notificación del demandado a la audiencia de conciliación previa, debe ser analizada efectuando una exhaustiva revisión de los antecedentes procesales del expediente, que en caso de encontrarse vulneración al debido proceso con afectación al derecho a la defensa, merecerá la nulidad de actuados procesales.
Es así que, a fs. 7 y vta. de obrados, se verifica la existencia de Acta N° 123 de incomparecencia de la convocada; es decir, de la demandada Leonor Guadalupe Rocha Antezana, emitida por la Conciliadora 3° de la capital, Juzgado Público en lo Civil y Comercial de La Paz, realizada el 22 de septiembre de 2020, que en la parte que interesa refiere, procederse a la instalación de la audiencia de conciliación dentro del proceso preliminar solicitado por Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argandoña Durán, representados legalmente por Azunta Bethzabe de la Barra, a efecto de llegar a un acuerdo conciliatorio con Leonor Guadalupe Rocha Antezana, siendo la materia a conciliar el conflicto que surge respecto del lote de terreno ubicado en el ex fundo Mallasa Chiriaque con una superficie de 160 m2, registrado bajo el Folio Real N° 2.01.2.01.0004339. De la misma acta, se verificó que las partes fueron citadas con el decreto de señalamiento a la audiencia de conciliación, donde se consignó el enlace o link por el cual las partes deberían conectase a la sala virtual, conforme la diligencia de fs. 23 (ver fs. 7), corroborando que se encuentran la convocante y que no obstante a su legal citación no se presentó a la audiencia Leonor Guadalupe Rocha Antezana, no haciendo conocer la causa justificada de su inasistencia, emitiéndose acta de incomparecencia de la parte convocada, otorgando a la parte convocante vía libre y expedita para el desarrollo de las acciones legales correspondientes, concluyendo el procedimiento de conciliación previa en sede judicial.
Acta de incomparecencia a la audiencia de conciliación previa con la que los demandantes Wilfredo Valencia Miranda y Magda Argándoña Durán, por memoriales de fs. 33 a 36 y 42 a 44 vta. iniciaron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Leonor Guadalupe Rocha Antezana, admitida por Auto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 45, corriéndose el traslado correspondiente.
Hasta esta parte, es verificable que la demandada fue notificada y convocada a la audiencia de conciliación previa y que ésta no compareció, entonces inicialmente concluimos que, si existió la audiencia de conciliación previa, producto de ello fue la emisión del Acta N° 123, suscrita por la conciliadora correspondiente; empero, la recurrente insiste en que no se cumplió con la misma.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que, conforme a procedimiento en la fase oral, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 21 de septiembre de 2023 (ver fs. 559 y vta.), al amparo de lo dispuesto por los arts. 366 num. 2 del Código Procesal Civil y 67 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial promovió la tentativa de conciliación, en el cual no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio, al no haberse hecho presente una vez más a la audiencia convocada exclusivamente por el Juez para llevar adelante la conciliación intraprocesal, declarando por superada esta etapa y dispuso la prosecución del proceso; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal como efecto de la conciliación fallida por la incomparecencia también de la demandada, presentada en el caso (ver fs. 7), por lo que el Juez de primera instancia veló porque el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliación a las partes, siendo que en este actuado los partícipes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, convalidando el supuesto acto viciado el cual es motivo de reclamo por la recurrente, dotando al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al supuesto acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.3.
Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del presente proceso civil, hasta antes de dictarse la sentencia, de manera previa podría evitar que se lleve adelante el proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa, por lo que lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento.
Respecto a no haberse notificado a la demandada para la audiencia de conciliación previa o en domicilio que no correspondía, cabe precisar que si la recurrente advirtió de alguna omisión o vicio procesal en la tramitación de la causa, bajo los parámetros expuestos en el punto III.3 debió hacerlo conocer en el primer actuado a tiempo de apersonarse al proceso, interponiendo el incidente correspondiente, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no resultando viable invocar en casación, causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaba con los mecanismos procesales eficaces para obtener una repuesta, careciendo de sustento su reclamo.
En relación a la falta de consideración de la prueba de descargo en la sentencia y auto de vista, bastará remitirnos al Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 380, por el que se declaró no ha lugar a la contestación presentada, por su extemporaneidad, de acuerdo al art. 78.III y 125 del Código Procesal Civil, por lo que las pruebas adjuntadas a esa contestación no fueron admitidas y por ende no merecieron la valoración reclamada. En cuanto a las referidas en el otrosí del memorial de recurso de apelación, los de instancia, al amparo del art. 145.I, en concordancia del art. 142 última parte, ambos del Código Procesal Civil, tuvo a bien desestimar aquellas pruebas inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, considerando todas aquellas producidas que coadyuvaron a formar convicción y determinar la resolución de la causa, deviniendo en infundado la acusación.
En conclusión, los jueces de instancia cumplieron a cabalidad la aplicación de los artículos denunciados como vulnerados, no existiendo violación al debido proceso y a la defensa, habiendo el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, pronunciado de manera congruente respecto a los agravios efectuados en apelación.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
