AS/0839/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el recurso de casación que sale de fs. 533 a 536 acusó que:

1. Los vocales de segunda instancia incomprensiblemente confirmaron la decisión de primera instancia pese a que esta última se encuentra fuera de todos los parámetros de razonabilidad, legalidad y con argumentos que no gozan de eficacia jurídica, fundamentación, atentando en contra de su derecho al debido proceso: primero, porque se omitió considerar que la sociedad recurrente se encuentra en estado de indefensión, pues se vulneró lo establecido por los arts. 74, 75 y 79 del Código Procesal Civil; segundo, debido a que la demanda formulada por la parte adversa fue instaurada en contra de una persona que no fungía como Gerente General de la empresa demandada, ya que Ignacio Romero Cruz, a la fecha de la presentación de la demanda ya no fungía el cargo de representante de la sociedad recurrente, por ende, era obligación de la parte demandante adjuntar un certificado del SEPREC para fines ulteriores.

2. La Sala de apelación no revisó los siguientes yerros: primero, que la parte demandante indujo a que el Juez de primer grado incurra en error porque instó a que se cite con la demanda a una persona que no tiene relación con la empresa recurrente, sin observar los alcances de los arts. 74 y 79.II del Código Procesal Civil, mediante los cuales se refirió que la citación es personal y que al Estado y otras personas colectivas este acto de comunicación debe ser diligenciado de forma directa a su representante, por lo que la autoridad judicial al constatar que el personero de la sociedad demandada es Ricardo Luna Camacho y no corregir el defecto, permitió que la parte demandada caiga en un estado de indefensión total; segundo, el Juez ordenó la citación de la empresa demandada mediante comisión judicial el 14 de marzo de 2023, pero el oficial de diligencias nunca buscó al representante de la sociedad demandada según lo determinan los art. 74 y 79 del Código Procesal Civil, y pidió al conserje que selle la diligencia de notificación, aspectos de los que resalta la veracidad del petitorio de nulidad de citación, precisamente porque este acto procesal no se ajusta a los supuestos establecidos en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil, por ello, la empresa demandada no respondió la demanda, siendo que desconocía de la existencia de la misma; aspectos que hacen imposible una defensa adecuada y con las garantías debidas.

3. El Auto de Vista recurrido inobservó el contenido de los arts. 75, 213 y 265 de Ley Nº 439, dado que se notificó por cédula a una persona que no era parte del proceso, por lo que la sociedad demandada se vio en un estado de indefensión, pues no llegó a tomar conocimiento de la existencia de la presente causa declarándosele rebelde en sujeción del art. 364.III del Código Procesal Civil.

4. La decisión recurrida violó su derecho a la defensa porque no pudo defenderse y no pudo presentar las pruebas de descargo necesarias, entonces, como no se le permitió presentar elementos de convicción que rebatan lo incoado por la empresa demandante, se le causo un estado de indefensión, pese a que en su momento reclamó que era imprescindible que la parte demandante a tiempo de presentar su demanda acompañe una certificación emitida por el SEPREC en el cual conste el nombre de la persona que funja el papel de representante de ISSA Concretec, todo a efectos de aplicar el art. 79 de la Ley Nº 439.

5. Los Vocales en apelación considerando el art. 15 de la Ley Nº 025 y el art. 265.I de la Ley Nº 439, debieron de valorar los argumentos de apelación, por ende, de considerarse que los actos procesales de notificación resultan deficientes se le hubiera permitido desmentir las aseveraciones desglosadas por la parte demandante y se le hubiera habilitado la posibilidad de asumir defensa, ya que el contrato litigioso no solo tiene que ver con el pago del monto de la obra ejecutada, pues existen otras obligaciones que el contratista no cumplió por eso el art. 586 del Código Civil habla del contrato como un todo y no como una relación de una cláusula en específico.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el proceso con el objeto de que se practique un nuevo acto de comunicación procesal.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. La empresa Constructora y Consultora Cervantes representada por Jorge Cervantes Romero, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 540 a 541 vta., manifestó que:

1. Se debe rechazar el recurso de casación objeto de contradicción: por un lado, porque el precitado medio recursivo no fue firmado por la representante de la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA.; por otro, carece de una expresión de agravios, siendo que a través de este escrito se reclamó sobre una supuesta citación soslayándose que el recurso de casación tendría que haberse centrado en objetar el contenido de la decisión judicial de segunda instancia.

2. Cuando se libró las comisiones instruidas con las cuales se puso en conocimiento de la parte demandada los actuados procesales desarrollados dentro del presente litigio, se tiene que Ignacio Romero Cruz sí tenía la condición de representante de la empresa demandada; asimismo, las diligencias practicadas a la sociedad demandada fueron realizadas en sus instalaciones, por ello se advierte que la parte adversa tenía pleno conocimiento de la presente causa; y por último, el recurso de casación objeto de contestación carece de todo sustento y asidero legal, pues contraviene todo lo normado y estipulado sobre las normas y disposiciones atinentes en la materia.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación.