AS/0839/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1) y 4) a través de los cuales la parte recurrente acusa que:

i) Los vocales de segunda instancia incomprensiblemente confirmaron la decisión de primera instancia pese a que esta última se encuentra fuera de todos los parámetros de razonabilidad, legalidad y con argumentos que no gozan de eficacia jurídica, fundamentación, atentando en contra de su derecho al debido proceso: primero, porque se omitió considerar que la sociedad recurrente se encuentra en estado de indefensión, pues se vulneró lo establecido por los arts. 74, 75 y 79 del Código Procesal Civil; segundo, debido a que la demanda formulada por la parte adversa fue instaurada en contra de una persona que no fungía como Gerente General de la empresa demandada, ya que Ignacio Romero Cruz, a la fecha de la presentación de la demanda ya no fungía el cargo de representante de la sociedad recurrente, por ende, era obligación de la parte demandante adjuntar un certificado del SEPREC para fines ulteriores.

ii) La decisión recurrida violó su derecho a la defensa porque no pudo defenderse y no pudo presentar las pruebas de descargo necesarias, entonces, como no se le permitió presentar elementos de convicción que rebatan lo incoado por la empresa demandante, se le causo un estado de indefensión, pese a que en su momento reclamó que era imprescindible que la parte demandante a tiempo de presentar su demanda acompañe una certificación emitida por el SEPREC en el cual conste el nombre de la persona que funja el papel de representante de ISSA Concretec, todo a efectos de aplicar el art. 79 de la Ley Nº 439.

Sobre el cargo, que se omitió considerar que la sociedad recurrente se encuentra en estado de indefensión, pues se vulneró lo establecido por los arts. 74, 75 y 79 del Código Procesal Civil; la parte recurrente debe observar que del atento análisis del presente cuestionamiento se advierte que el mismo sobresale por ser un cargo con ausencia de carga argumentativo, porque de forma imprecisa, ambigua y genérica la parte recurrente se limita a alegar que se le dejó en estado de indefensión y se vulneró los arts. 74, 75 y 79 de la Ley Adjetiva Civil, sin especificar de qué manera se le causo indefensión y de qué forma se vulneró lo establecido por los arts. 74, 75 y 79 de la Ley Nº 439, según las reglas del art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la manifiesta improcedencia del presente reclamo.

Más si consideramos que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA, representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el recurso de apelación que sale de fs. 491 a 494, confesó que: “……Efectivamente, el domicilio legal de ISSA CONCRETEC esta situado en la ciudad de Santa Cruz, en la calle ´Suzano Azogue`…” (ver fs. 491 vta.), declaración espontánea que al ser valorada según las reglas del art. 157.III de la Ley Nº 439, permite advertir que la parte demandada admitió que su domicilio se encuentra posicionado en la calle Suzano Azogue de la ciudad de Santa Cruz.

En ese sentido, según consta del formulario de citación que corre a fs. 396, la sociedad demandada representada en ese entonces por Ignacio Romero Cruz fue emplazada en la: “…Calle Susano Azogue Nº 3485…” (ver citación que sale a fs. 396), lugar de comunicación procesal que fue considerado por el oficial de diligencias del juzgado de origen cuando practicó las notificaciones que corren a fs. 413 y a fs. 512, por lo tanto, estas puntualizaciones sirven para entender que en todo momento la sociedad demandada fue emplazada en las instalaciones donde se encuentra su sede central, por ende, tuvo pleno conocimiento de todos los actuados procedimentales desarrollados dentro de la presente acción judicial, razón por la cual este Tribunal no advierte que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA se encuentre en un estado de indefensión, siendo que no existe ningún acto procesal que se encuentre viciado de nulidad por causar indefensión.

Ahora bien, sobre el reclamo basado en que la demanda formulada por la parte adversa fue instaurada en contra de una persona que no fungía como Gerente General de la empresa demandada, pues Ignacio Romero Cruz a la fecha de la presentación de la demanda ya no fungía el cargo de representante de la sociedad recurrente, por ende, era obligación de la parte demandante adjuntar un certificado del SEPREC para fines ulteriores; la parte recurrente debe observar los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.1 de la presente decisión mediante la cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos en su demanda (tesis) o reconvención y de defensa (antítesis), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese entendido, la revisión de los datos del proceso reflejan que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada (en ese entonces) por Ignacio Romero Cruz, tras ser llamada a juicio mediante el acto de comunicación procesal que sale a fs. 396, no asumió ningún tipo de reacción dentro de la presente causa, prueba de ello es que el Juez de primer grado, a través del auto de 28 de abril de 2023, que cursa a fs. 398, declaró su rebeldía. De lo que se tiene que la empresa demandada no expuso ningún argumento de defensa o excepción que cuestione esta temática; en consecuencia, como no se introdujo este asunto en el momento procesal oportuno para que el mismo sea debatido y además sea considerado como un punto objeto de probanza dentro del presente litigio; por el principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que la parte recurrente trate de introducir estos aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente tópico, siendo que estos argumentos no formaron parte del debate planteado.

IV.2. Respecto al reclamo 2 a través del cual la sociedad recurrente acusa que la Sala de apelación no revisó los siguientes yerros: primero, que la parte demandante indujo a que el Juez de primer grado incurra en error porque instó a que se cite con la demanda a una persona que no tiene relación con la empresa recurrente, sin observar los alcances de los arts. 74 y 79.II del Código Procesal Civil, mediante los cuales se refirió que la citación es personal y que al Estado y otras personas colectivas este acto de comunicación debe ser diligenciado de forma directa a su representante, por lo que la autoridad judicial al constatar que el personero de la sociedad demandada es Ricardo Luna Camacho y no corregir el defecto, permitió que la parte demandada caiga en un estado de indefensión total; segundo, el Juez ordenó la citación de la empresa demandada mediante comisión judicial el 14 de marzo de 2023, pero el oficial de diligencias nunca buscó al representante de la sociedad demandada según lo determinan los art. 74 y 79 del Código Procesal Civil, y pidió al conserje que selle la diligencia de notificación, aspectos de los que resalta la veracidad del petitorio de nulidad de citación, precisamente porque este acto procesal no se ajusta a los supuestos establecidos en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil, por ello, la empresa demandada no respondió la demanda, siendo que desconocía de la existencia de la misma; aspectos que hacen imposible una defensa adecuada y con las garantías debidas.

Sobre este reclamo, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, citado en el apartado III.2. del presente fallo jurisdiccional, por medio del cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando uno o varios de los reclamos expuestos en el escrito de apelación, no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, entonces, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales del Auto de Vista, la labor del Tribunal de casación debe circunscribirse en establecer si hubo o no respuesta a los cargos que el recurrente llevó a instancia apelatoria.

En mérito a ello, resulta necesario manifestar que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes, mediante el recurso de apelación visible de fs. 491 a 494, reclamo: primero, que la parte demandante indujo a que el Juez de primer grado incurra en error porque instó a que se cite con la demanda a una persona que no tiene relación con la empresa recurrente y sin observar los alcances de los arts. 74 y 79.II del Código Procesal Civil, por lo que la autoridad judicial al constatar que el personero de la sociedad demandada es Ricardo Luna Camacho y no enmendar estos defectos, permitió que la parte demandada ingrese en un estado de indefensión; segundo, el Juez ordenó la citación de la empresa demandada mediante comisión judicial el 14 de marzo de 2023, pero el oficial de diligencias nunca busco al representante de la sociedad demandada, por ello, la empresa demandada no respondió la demanda, siendo que desconocía de la existencia de la misma.

Así también es menester traer a colación lo desarrollado en el considerando II, del Auto de Vista recurrido, apartado por medio del cual el Tribunal de alzada determinó:

En lo que concierne al primer reclamo que: “…Debe considerarse que la citación o notificación a una persona de derecho colectivo se realiza a su personeros legales, empero, no como personas particulares o naturales; debiendo en su caso la empresa demandada, hacer conocer inmediatamente a la autoridad judicial sobre el cambio de representación legal, pues en honor a la verdad objetiva, la citación con la demanda y las notificaciones con la rebeldía y sentencias se realizaron de la misma manera, es decir, dentro de las instalaciones de la empresa demandada…” (ver fs. 529)

En lo que respecta al segundo cargo, que: “…la vulneración de los arts. 74 y 75 del CPC., no reviste trascendencia jurídica ante todos los argumentos de derecho expuestos precedentemente y sobre todo el hecho de haberse cumplido la finalidad del acto que era precisamente poner en conocimiento de la empresa demandada con la demanda interpuesta que aconteció en el domicilio real de la Empresa Inversiones Sucre S..A. I.S.S.A. CONCRETEC., no siendo evidente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa pues la autoridad judicial de instancia actuó correctamente, debiendo considerarse por la parte demandada lo establecido en el art. 106.II del CPC., ya que el cuestionado de citación no carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin (citación) ni mucho menos indefensión absoluta como se argumentó supra…” (ver fs. 529 vta. a 530).

Aspectos de orden considerativo de los cuales se infiere que los dos cargos de impugnación que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA expuso en su escrito recursivo de apelación visible de fs. 491 a 494; sí fueron absueltos, cuando el Tribunal Ad quem estableció: por un lado, que es cierto que el acto de citación o notificación a una persona jurídica debe realizarse a su representante, empero, con esta actuación no se debe hacer aparecer a esta persona, como un sujeto particular o natural, por lo que en su caso la empresa demandada fue la que debió de hacer conocer a la autoridad judicial sobre el cambio de representante legal, a lo que se suma el hecho que el acto de citación con la demanda y las notificaciones con la declaratoria de rebeldía y sentencia fueron realizadas dentro de las instalaciones de la empresa demandada; por otro, la vulneración de los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil, no reviste trascendencia jurídica por todos los argumentos expuestos precedentemente y sobre la base que los actos de comunicación sí cumplieron con la finalidad de poner en conocimiento de la empresa demandada los actos desarrollados dentro de la presente acción legal; motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

IV.3 Respecto a los reclamos 3) y 5) mediante los cuales la parte recurrente asevera que:

i. El Auto de Vista recurrido inobservó el contenido de los arts. 75, 213 y 265 de Ley Nº 439, dado que se notificó por cédula a una persona que no era parte del proceso, por lo que la sociedad demandada se vio en un estado de indefensión, pues no llegó a tomar conocimiento de la existencia de la presente causa declarándosele rebelde en sujeción del art. 364.III del Código Procesal Civil.

ii. Los Vocales en apelación considerando el art. 15 de la Ley Nº 025 y el art. 265.I de la Ley Nº 439, debieron de valorar los argumentos de apelación, por ende, de considerarse que los actos procesales de notificación resultan deficientes se les hubiera permitido desmentir las aseveraciones desglosadas por la parte demandante y se les hubiera habilitado la posibilidad de asumir defensa, ya que el contrato litigioso no solo tiene que ver con el pago del monto de la obra ejecutada, pues existen otras obligaciones que el contratista no cumplió por eso el art. 586 del Código Civil habla del contrato como un todo y no como una relación de una cláusula en específico.

Respecto a estas cuestionantes, resulta necesario traer a colación lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial mediante la cual se estableció que existen dos tipos de confesiones la judicial y la extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio realizado en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación, demanda, etc.), por lo que la confesión, efectuada de manera espontánea o provocada, lleva en su contenido la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable a quien confiesa, el cual además se constituye en prueba plena del proceso.

En ese sentido, la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA, representada por Jacqueline Barrientos Calvimontes mediante el recurso de apelación que sale de fs. 491 a 494, manifestó que: “…Efectivamente, el domicilio legal de ISSA CONCRETEC esta situado en la ciudad de Santa Cruz, en la calle ´Suzano Azogue`…” (ver fs. 491 vta.).

Confesión espontánea, que al constituirse en prueba plena dentro de la presente acción legal y al ser valorada según las reglas del art. 157.III del Código Procesal Civil, sirve de sustento para que este Tribunal de casación advierta que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicada en “la calle Suzano Azogue de la ciudad de Santa Cruz”.

Ahora bien, contrastando este aspecto con los datos detallados en el formulario de citación que corre a fs. 396, se tiene que la sociedad demandada fue emplazada en la: “…Calle Susano Azogue Nº 3485…” (ver citación que sale a fs. 396), lugar de comunicación procesal que fue debidamente considerada por el oficial de diligencias del juzgado de origen cuando se practicó las notificaciones que corren a fs. 413 y a fs. 512, lo cual sirve para entender que en todo momento la sociedad demandada fue notificada en las instalaciones donde se encuentra su sede central, es decir, en la calle Suzano Azogue Nº 3485 de la ciudad de Santa Cruz, por ende, este Tribunal determina que la parte demandada en todo momento tuvo pleno conocimiento de los actos procesales desarrollados dentro de la presente acción civil, razón por la cual no se advierte que la Sociedad de Inversiones Sucre S.A. ISSA se encuentre en un estado de indefensión.

Asimismo, sobre el cargo que existe otras obligaciones que el contratista no cumplió por eso el art. 586 del Código Civil habla del contrato como un todo y no como una relación de una cláusula en específico; en lo que concierne de su atento estudio se advierte que el mismo resalta por ser un reclamo con ausencia de carga argumentativa, porque resulta genérico, ambiguo e impreciso, pues la parte recurrente no especificó cuáles fueron las otras obligaciones que fueron incumplida por la empresa demandante, según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia de este cuestionamiento.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.