AS/0840/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0840/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1 y 2 mediante los cuales el recurrente acusa que:

i) El respetable Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido no consideró que en ninguna de las cláusulas del documento transaccional se estableció que Sandra Eliana Salinas Roche y su persona son propietarios del lote de terreno que cuenta con una superficie de 900 m2, por lo que mal se podría disponer que este bien vaya en favor de sus hijos, pues según el art. 177 de la Ley Nº 603, la comunidad de gananciales es irrenunciable y que la única forma de disponer los bienes en favor de sus descendientes es por medio de una escritura pública, bajo pena de nulidad.

ii) Tanto el Juez de primer grado como Sala de apelación inobservaron que la demandante Sandra Eliana Salinas Rocha confesó mediante su escrito de demanda de divorcio que se encuentra separada de manera voluntaria del demandado desde el mes de julio de 2004, entonces, habiéndose cuestionado oportunamente que la prueba acompañada a la demanda principal no acreditaba que los bienes litigados se encuentran dentro de su propiedad y de la demandante corresponde actuar en su mérito; asimismo, al momento de dictarse el Auto de Vista recurrido no se consideró que en la audiencia preliminar de manera sorpresiva la parte demandante presentó un folio real y un documento de compra venta sin permitírsele objetar e impugnar dicha prueba.

En lo que respecta a estas cuestionantes, conviene hacer la siguiente relación de los datos del proceso:

Sandra Eliana Salinas Rocha, mediante el acto procesal que sale de fs. 23 a 25, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales más homologación de acuerdo transaccional, en contra de Edwin Widmer Huayhua Martínez, alegando que dentro de su unión marital llegaron a adquirir dos bienes inmuebles, por lo que de forma ulterior celebraron un acuerdo transaccional por medio del cual se realizó la división y partición de los precitados bienes inmuebles.

Por su parte, Edwin Widmer Huayhua Martínez, por el memorial que corre de fs. 38 a 41, se apersonó, contestó de forma negativa y formuló acción reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional, esta última que fue desestimada disponiéndose que la misma sea tramitada por cuerda separada.

Razón por la cual, la autoridad de primera instancia pronunció la Sentencia el 18 de abril de 2022, corriente de fs. 53 a 55, complementada por el auto que sale a fs. 59, por medio de la cual se declaró PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, homologó parcialmente el acuerdo transaccional únicamente en lo que respecto al bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215.

Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edwin Widmer Huayhua Martínez a través del escrito que sale de fs. 62 a 64 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2023, que sale de fs. 87 a 91 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.

Entonces, sobre la base en esta breve relación de los datos del proceso, respecto al cargo basado en que la Sala de apelación inobservó que la demandante Sandra Eliana Salinas Rocha confesó mediante su escrito de demanda de divorcio que se encuentra separada de manera voluntaria del demandado desde el mes de julio de 2004; conviene traer a colación los fundamentos expresados por el Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, citados en el apartado III.1. de la presente decisión, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que fueron producidos dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes casos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae en la confesión expresada en el escrito de demanda de divorcio, por lo que, efectuando una revisión de la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación se infiere que el elemento de prueba saliente a fs. 2 (que forma parte del testimonio que cursa de fs. 1 a 11) de forma evidente no fue valorado en la instancia antes mencionada.

En ese entendido, del detenido estudio de la literal que sale a fs. 2, se advierte que la demandante Sandra Eliana Salinas Rocha (a través de sus representantes) aseveró que: “…contrajo matrimonio civil con el señor Edwin Windner Huayhua Martínez, en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, habiendo dentro dicha unión matrimonial procreado a los hijos: Eric Jonatthan y Nelson Widmer Huayhua Salinas.- Siguen manifestando que luego del nacimiento del último hijo, la vida conyugal de los esposos Huayhua-Salina, entró en una profunda crisis que culminó en la separación de éstos, en el mes de julio de dos mil cuatro, un mes después, concretamente el quince de agosto de dos mil cuatro, Sandra Eliana Salinas Rocha viajó a España y dos años después logró hacer llevar a sus hijos menores Eric Jonathan y Nelson Widmer, quienes a la fecha se encuentran en su poder en España, desconociéndose el paradero actual de su esposo…”. (ver fs. 2).

Elemento de prueba, que contiene la declaración voluntaria de Sandra Eliana Salinas Rocha, por medio de la cual manifestó que, en el mes de julio de 2004, la unión conyugal Huayhua-Salinas culminó, por ello, la actora principal, el 15 de agosto de 2004, viajó a España.

En ese orden, este Tribunal de cierre advierte que “aparentemente” la unión conyugal Huayhua-Salinas, supervivió desde el 20 de abril de 1996 (ver fs. 2 vta.) hasta el mes de julio 2004; no obstante, no se puede soslayar que Sandra Eliana Salinas Rocha y Edwin Widmer Huayhua Martínez retomaron su vínculo matrimonial porque los ex consortes Huayhua-Salinas (de manera conjunta) representados por Pascual Juan Salinas Fernández y Felipe Huayhua Flores mediante el contrato de 05 de octubre de 2006, que cursa de fs. 47 a 48, adquirieron el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2 (1 de los 2 bienes objeto de litigio).

Por lo que, este Tribunal llega a la conclusión que la unión en familia de Huayhua-Salinas, supervivió desde el 20 de abril de 1996 (ver fecha del certificado de matrimonio descrito a fs. 2 vta.) hasta el 26 de julio de 2007 (ver fecha de expedición de la sentencia a fs. 1 vta.); entonces, siendo que el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2, fue adquirido el 05 de octubre de 2006 (ver fecha de contrato a fs. 47 vta.) y en sujeción a la presunción legal inserta dentro del art. 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2, cuyo folio real sale a fs. 12 y vta., es un bien ganancial, motivos por los cuales corresponde desestimar este cuestionamiento.

Más si consideramos que los ex consortes Sandra Eliana Salinas Rocha y Edwin Widmer Huayhua Martínez, representados por Pascual Juan Salinas Fernández y Felipe Huayhua Flores, participaron en el contrato de 05 de octubre de 2006, que cursa de fs. 47 a 48, convirtiéndose en copropietarios indiscutiblemente del bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2.

Sobre el cargo basado en que la Sala de apelación no consideró que en ninguna de las cláusulas del documento transaccional se estableció que Sandra Eliana Salinas Rocha y su persona son propietarios del lote de terreno que cuenta con una superficie de 900 m2, por lo que mal se podría disponer que este bien vaya en favor de sus hijos; la parte impugnante debe terminar de comprender que además de que el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2, es un bien ganancial, porque fue adquirido mientras la unión conyugal Huayhua-Salinas supervivía (ver fecha de contrato a fs. 47 y vta.); este bien en el ámbito civil (privado) de igual manera resalta por pertenecerle a Sandra Eliana Salinas Rocha y Edwin Widmer Huayhua Martínez, porque ambos ex cónyuges representados por Pascual Juan Salinas Fernández y Felipe Huayhua Flores, participaron activamente en el contrato de 05 de octubre de 2006, que cursa de fs. 47 a 48; de lo se tiene que no resulta relevante si en el contrato de transacción se haya estipulado que ambos litigantes son propietarios o no de este bien pues los datos el proceso reflejan que sí lo son, razón por la cual se desestima el presente cuestionamiento.

Así también, sobre la aplicabilidad del art. 177.I y II de la Ley Nº 603, según consta en el escrito de demanda que corre de fs. 23 a 25, presentado por Sandra Eliana Salinas Rocha; y del memorial de contestación que sale de fs. 38 a 41, formulado por Edwin Widmer Huayhua Martínez; dentro de la presente acción legal, no se tramitó la nulidad del acuerdo transaccional que sale de fs. 15 a 16 vta., subsumiéndola con hechos a lo previsto por el art. 177.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, motivo por el cual la aplicabilidad del referido precepto familiar resulta impertinente y por ello se desestima este cargo.

Por último, respecto al alegato basado en que al momento de dictarse el Auto de Vista recurrido no se consideró que en la audiencia preliminar de manera sorpresiva la parte demandante presentó un folio real y un documento de compra venta sin permitírsele objetar e impugnar dicha prueba; Edwin Widmer Huayhua Martínez debe observar que según consta del acta de audiencia complementaria que sale a fs. 52 y vta., su defensa técnica Aida Cabrera Rocha manifestó: “…Con relación al folio real indica que el mismo es un mausoleo y no un lote de terreno y con relación a la minuta de compra y venta las mismas son de fecha 05 de octubre de 2006 donde se puede evidenciar que la parte contraria a acompañado una sentencia del 2006 se ha señalado que llevan separados dos años, por lo que no es considerado como bien ganancial, por lo que solicita se considere la prueba sobre el segundo inmueble…” (ver fs. 52), de lo que se tiene que el demandado Edwin Widmer Huayhua Martínez sí participo y esgrimió criterio sobre la admisibilidad de estos medios probatorios, por lo tanto, el presente reclamo al resultar falaz, no puede causar efectos dentro del presente litigio.

Sobre el escrito de contestación.

IV.2. Respecto a los puntos 1, 3 y 4, la parte demandada deberá considerar: por una parte, los criterios de forma expresados mediante el Auto Supremo de admisión Nº 784/2024-RA, de 18 de julio, que sale de fs. 112 a 113 vta., pues el recurso de casación sí cuenta con reclamos que fueron debidamente absueltos líneas arriba; y por otro, los argumentos de fondo desarrollados párrafos arriba, por medio de los cuales se explicó que la unión en conyugal Huayhua-Salinas, perduro desde el 20 de abril de 1996 (ver fecha del certificado de matrimonio descrito a fs. 2 vta.) hasta el 26 de julio de 2007 (ver fecha de expedición de la sentencia a fs. 1 vta.); entonces, siendo que el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2, fue adquirido el 05 de octubre de 2006 (ver fecha de contrato a fs. 47 vta.) y en sujeción a la presunción legal inserta dentro del art. 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que el bien inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.01.0029215 que cuenta con una superficie de 900 m2, cuyo folio real sale a fs. 12 y vta., es un bien ganancial, motivos por los cuales se desestimó estos cuestionamientos.

IV.3. Respecto al punto 2, mediante la parte demandante alega que resulta inverosímil que la ex sociedad conyugal Huayhua-Salinas no cuente con bienes inmuebles que se encuentren a nombre de ambos litigantes, toda vez que Edwin Widmer Huayhua Martínez adquirió y se apropió de varios bienes inmobiliarios manejándolos a su antojo, de los cuales dos se encuentran totalmente identificados por ello deben ser repartidos en ejecución de sentencia; sobre esta puntualización por un principio de no formalismo y de verdad material, instituidos en el art. 220. inc. c) y e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y en observancia al carácter de orden público de los institutos sustantivos familiares según se tiene establecido en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

Esta Sala advierte que a fs. 46, cursa una literal expedida por la oficina de Derechos Reales que aparentemente permite avizorar que existiría un tercer bien inmueble que llego a formar parte de la comunidad ganancial de la ex unión conyugal Huayhua-Salinas; en consecuencia, este Tribunal determina que las partes del proceso respetando el principio de contradicción y del debido proceso deberán de debatir en fase de ejecución de sentencia y por la vía incidental sobre el carácter ganancialicio del mismo.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.