AS/0842/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0842/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) El tribunal de alzada, se limitó a justificar los fundamentos de fondo de la resolución de primera instancia y en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación diferida, atinentes a la falta de legitimación subjetiva en el actor, para demandar la nulidad, refiriendo simplemente lo siguiente: “…justificando a todas luces la decisión asumida en sentencia por la Autoridad Judicial y absolviendo de emitir mayor fundamentación respecto a lo expuesto por el apelante en el recurso de apelación…”; limitándose a pronunciarse sobre la falta de legitimación del demandante para plantear e invocar la nulidad del contrato, precisamente por falta de legitimación, oportunamente denunciada por su persona.

Al respecto el recurrente acusa la insuficiente e incorrecta decisión sobre apelación diferida, referida a la falta de legitimación subjetiva en el actor, para demandar la nulidad del contrato privado de compra venta de vehículo.

Entonces de inicio corresponde referirse a qué se considera como insuficiente fundamentación, aclarando que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.

En el contexto señalado anteriormente, el auto de vista recurrido expresamente se refirió a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de porque considera que al demandante le asiste el derecho de accionar la presente causa, aspecto que se encuentra resuelto en la resolución recurrida a partir del numeral 5 página 492 vta., a 494 primera parte, haciendo un análisis del art. 551 del Código Civil. A efecto de demostrar que los legitimados para demandar la nulidad del contrato objeto del proceso son los suscribientes del mismo, vale decir Ramiro Edson Lucas Choque como vendedor y Valentín Jorge Altamirano Salas como comprador, concluyendo que este, que la norma que delimita la legitimación activa en la interposición de una demanda de nulidad de contrato, es la persona o personas que tengan un interés legítimo, siendo para el caso el que concurre o participa en la suscripción del documento del cual se pide su nulidad y no del nuevo comprador porque este no participó del contrato cuestionado. Consecuentemente el Auto de Vista recurrido, fundo su decisión, sobre este agravio de su apelación diferida.

Ahora bien, sobre la falta de legitimación para obrar o de interés legítimo en el objeto de la demanda, debe entenderse que esta se da, cuando no existe coincidencia entre las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto a la pretensión sobre la cual versa el proceso.

El art. 551 del Código Civil, señala: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”. Norma legal que delimita la legitimación activa en la interposición de la demanda de nulidad de un contrato a la persona o personas que tengan interés legítimo; es decir, a la que concurre o participa en la suscripción del contrato cuya nulidad se demanda.

En el caso el actor demandó la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de un vehículo motorizado de fecha 22 de agosto de 2011, en la que intervienen como comprador el ahora demandante señor Valentín Jorge Altamirano Salas y como vendedor el demandado Ramiro Edson Lucas Choque.

Por ende, en sujeción a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil, los legitimados para demandar la nulidad del citado contrato son ambos suscribientes, consiguientemente Valentín Jorge Altamirano Salas tiene legitimación ad causam o activa o interés legítimo para incoar la demanda de nulidad de contrato de compraventa del vehículo de 22 de agosto de 2011 y como refirió el Auto de Vista recurrido, no así Teodoro Ramírez Poma, porque sencillamente no concurrió en la suscripción de dicho contrato.

Nótese que el recurrente, cuestiona el derecho de acción del demandante, entendida como el derecho a la pretensión jurídica que tiene toda persona natural o colectiva para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su demanda, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada o no por el derecho, en esta circunstancia la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado porque este debe estar procesalmente legitimado, caso contrario se tornaría de inadmisible la demanda, lo cual no ocurrió en el caso, habiéndose tramitado la misma en plena legitimidad de los sujetos procesales y en resguardo de sus derechos constitucionales, traducido en el debido proceso.

b) Por otro lado, el recurrente, refirió que el demandante, antes de que se concluya el trámite de nacionalización del vehículo en la Aduana y la otorgación de poder o minuta para regularizar la transferencia, como se acordó en el documento privado de compraventa, suscrito por ambos, el 22 de agosto de 2011, el demandante, transfirió el motorizado a una tercera persona, hecho que resulta intrascendente para los de instancia; sin embargo, dicho aspecto resulta de suma importancia, porque determina la legitimación ad causam para demandar la nulidad de documento, conforme previene el art. 551 del Código Civil; en otras palabras, estar legitimado en la causa, importa ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de sentencia. Su verificación previa, por lo tanto, es una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

Sobre el particular, pese a que ya se resolvió en el anterior punto lo acusado, corresponde complementar que, no ha sido negado, menos desvirtuado que el vehículo objeto de la cuestionada venta, no se encontraba fuera del territorio nacional en fecha posterior al 08 de junio de 2011, consecuentemente excluido del programa de saneamiento legal de vehículos de acuerdo a lo establecido en el art. 6, num. 3 de la Ley N° 133 de 08 de junio de 2011, que señala: (Exclusiones) Quedan excluidos de la aplicación del presente Programa, a) Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentren fuera del territorio nacional”.

Consecuentemente, sobre este vehículo se configuró la presunción del ilícito de contrabando y si bien pudo existir un inició de trámite de nacionalización del mismo a través de una Declaración Única de Importación (DUI) esta fue anulada.

Nótese entonces, que resulta irrelevante que el recurrente acuse que el demandante, antes de que se concluya el trámite de nacionalización del vehículo en la Aduana y la otorgación de poder o minuta para regularizar el trámite de transferencia, hubiera transferido el motorizado a una tercera persona, incumpliendo el documento privado de compraventa, suscrito por ambos, el 22 de agosto de 2011, porque: primero, no se pudo contratar sobre el bien – vehículo cuyo objeto fue ilícito, aspecto que nunca fue desvirtuado ni considerado por el demandado quien solo se abocó a alegar que el demandante, primer comprador, al vender posteriormente el motorizado, ya lo hubiese excluido de cualquier responsabilidad, asumiendo y con conocimiento pleno la realidad legal del objeto transferido, lo que de ninguna manera es correcto; segundo, el referido bien nunca iba a ser regularizado o nacionalizado, porque no cumplía las exigencia para ello, siendo que el comiso del indicado fue indefinido y no sujeto ya a devolución por configurarse el contrabando contravencional en desmedro del Estado, por lo que, de igual modo, sí no hubiese vendido a una tercera persona el coche, de todos modos no habría prosperado la regularización iniciada; tercero, es evidente que se configuró la causal de nulidad del referido contrato, conforme la aplicación del art. 549 num.1 del Código Civil, porque efectivamente el contrato de compraventa no tuvo un objeto y de la forma prevista por ley como requisito de validez, siendo irrelevante en los hechos que los contratantes hubieran o no tenido conocimiento de la condición del vehículo indocumentado y exento del programa de regularización por su internación al País extemporánea, conforme los requisitos exigidos por la repetida Ley N° 133 de 08 de junio de 2013.

Por otro lado, sobre la legitimación ad causam para demandar la nulidad de documento, conforme previene el art. 551 del Código Civil y que su verificación previa, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

Sobre el particular es necesario referirse que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo, refiere se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

En el caso, ciertamente el demandante ostenta titularidad del derecho sustancial, porque, se le vendió un vehículo que estaba fuera del comercio legal, al ser indocumentado y fuera de los alcances del programa transitorio de regularización contenido en la Ley N° 133 de 08 de junio de 2011.

Nótese que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; empero, si bien en el caso no existe esta titularidad, entendida como el derecho propietario legalmente reconocido, en el caso ninguna de las partes cuenta con ello, cabalmente por la ilegalidad de la venta de un vehículo indocumentado; siendo en todo caso, el demandante la persona idónea para accionar, en el caso concreto la función jurisdiccional, máxime si el recurrente, cuestiona la titularidad de la relación jurídica sustantiva; es decir, el nexo entre el actor y demandado, desconociendo el acto jurídico que dio lugar a la venta fraudulenta; es decir, el documento privado de transferencia de vehículo de 22 de agosto de 2011, a fs. 14 de obrados, suscrito por ambas partes procesales y del cual se pidió su nulidad.

Cabe señalar a este efecto que ya el recurrente opuso incidente de falta de legitimación de la causa la cual fue debidamente resuelta tanto en el Auto de 08 de noviembre de 2023, que cursa de fs. 356 a 361 vta., así como en el Auto de Vista recurrido, sin que se observe que a través de este medio recursivo se hubiera demostrado con nuevos elementos la incorrecta aplicación o interpretación de la ley, siendo sus argumentos reiterativos y sólo demuestran inconformidad con lo resuelto.

Fíjese que el efecto jurídico de la nulidad declarada probada es la desaparición o inexistencia del contrato, como si este nunca se hubiese celebrado, no se debe dejar de lado que entre las partes se pudieron haber realizado ciertas actuaciones que deben restituirse a su estado anterior; o sea se retrotraen todos los actos posteriores al momento de la celebración del contrato declarado nulo.

En ese sentido conforme al art. 553 del Código Civil, el contrato declarado nulo no puede ser confirmado, así se hubiesen realizado posteriores ventas como en el caso a Teodoro Ramírez Poma, quien tiene todas las prerrogativas legales para accionar contra su vendedor, pero de ningún modo, el vendedor original ahora recurrente, puede alejarse de la responsabilidad y participación contractual que tuvo de origen. Menos sí en apego al art. 552 del mismo Sustantivo Civil, la acción de nulidad es imprescriptible, porque atañe al cumplimiento de disposiciones de orden público.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.