CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
Acusó que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, ya que la recurrente afirma que está en plena disposición de cumplir con la obligación que se le atribuye pero el inconveniente que le impide hacer la acción es que los documentos que se le habrían entregado al momento de suscribir el referido contrato no eran los idóneos para llevar a cabo su responsabilidad (saneamiento), de este modo también las autoridades de grado omitieron hacer la valoración respectiva a las pruebas presentadas en el proceso.
Al respecto, de la revisión de fs. 3 a 4 de obrados se constata la existencia del documento privado de transferencia de un lote de terreno y construcciones de 160 m2 ubicado en la avenida Julio Tellez de la zona Tacagua de la ciudad de La Paz, suscrito por Jaime Mendoza Isidro en su calidad de vendedor y como compradora Susana Salgado Limari de fecha 11 de diciembre de 2011.
En la cláusula tercera de este documento las partes acuerdan que, sobre el derecho propietario del inmueble adquirido, la referida compradora correrá con los gastos y saneamiento y puesta al día de toda la documentación, quien se encargará de realizar los trámites correspondientes por la autoridad que corresponda, comprometiéndose el vendedor, a facilitar la documentación requerida para el mencionado trámite.
A su vez la cláusula cuarta de este contrato señala que el precio pactado para la venta del inmueble es de $us. 6.000, los cuales en su inciso a) declara recibir $us. 3.000 a la firma de este documento como primer pago.
En el inciso b) de esta cláusula cuarta, indica que, posteriormente saneado los documentos e inscrito el derecho propietario de la compradora se hará entrega del saldo de $us. 3.000, siendo el último a cancelarse.
A su turno el inciso c) de dicha cláusula manifiesta que, en caso de que hubiera algún percance en el transcurso del tiempo, con relación al objeto de la transferencia del lote de terreno y construcciones. El vendedor se compromete a coadyuvar al saneamiento y puesta al día de la documentación del lote de terreno descrito.
La cláusula sexta refiere que los pagos por concepto de transferencia en la Alcaldía, Notaria y cambio de nombre en Derechos Reales, además de gastos posteriores a la venta, correrán por cuenta de la compradora.
En la cláusula séptima, ambas partes convienen expresamente que a falta de cumplimiento de alguna las obligaciones, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Ahora bien, en ese marco contractual, resulta evidente que la recurrente no cumplió con su obligación contractual de efectuar el saneamiento correspondiente perfeccionando su derecho propietario, porque sólo se limitó a trasladar esa responsabilidad a su vendedor.
Nótese que alegó a fs. 95 a 96 vta., que, el demandante actuó de mala fe al no entregar la documentación correspondiente al terreno en cuestión y de esta manera perjudicar el saneamiento a mi favor; posteriormente en el recurso de impugnación señaló, los documentos que me otorgaron a fs. 70 de obrados en principio no eran los idóneos para la realización del saneamiento de mi derecho propietario como ser en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y en Oficinas de Derechos Reales, ver fs. 205 a 206; demostrándose mediante las mismas el desinterés de la recurrente de cumplir la obligación adquirida, puesto que si la interesada – demandada, al cerciorarse que la documentación no era la idónea o precisa para el trámite correspondiente, pudo buscar o requerir que su vendedor coadyuve conforme al compromiso contractual, con la documentación que falte o le proporcione nueva si así fuese necesario. Sin que exista evidencia de ello.
Al contrario, la recurrente, sin aviso alguno de su vendedor - causante, inició un proceso de usucapión a sus espaldas, demostrando a todas luces mala fe en su actuar, porque conforme la cláusula cuarta inc. b) del documento privado de compra – venta, ella debía entregar a este la suma de $us. 3.000 una vez saneado el inmueble, aspecto que no iba acontecer, no teniendo la intencionalidad de honrar lo adeudado, al buscar una forma de perfeccionar o regularizar su derecho propietario diferente al estipulado en el contrato.
Por otro lado, sobre el reclamo de que se hubiese omitido realizar la valoración respectiva a las pruebas presentadas en el proceso, no se constata a cuál o cuáles se refieren, si de una revisión de la cursante en obrados, no se evidencia, cuando busco la recurrente al demandante, para que le coadyuve en los papeleos respectivos de cambio de nombre y otros, al margen de manifestar en la audiencia de confesión provocada de fs. 175 a 181 vta., desarrollada en la Audiencia de 18 de agosto de 2022, que: “ Él se comprometió en ayudarme eso y darme los documentos que faltaban eso tenía que darme el, pero como yo le dije he ido a busca y no estaba”.
Es decir, no existe prueba que respalde esta afirmación, alguna misiva, aviso de visita, carta notarial que acredite este extremo siendo en los hechos solo justificativos de su negligencia a cumplir con su parte contractual.
Nótese que además la recurrente pretende justificar su incumplimiento aduciendo que el bien inmueble no sólo pertenecía al demandante sino también a la hermana de este, aspecto que le fuere ocultado, generándole un daño emergente como compradora, lo cual sin duda alguna solo respalda el hecho de que no tuvo la intención de regularizar el predio, sino esperar el tiempo a efectos de usucapir el mismo, porqué, por el contrario, enterada de que no sería de propiedad plena el terreno comprado pudo instaurar el proceso correspondiente para resguardar su derecho.
De la misma manera el hecho de que hubiera estado reuniendo dinero para el pago de los impuestos y otros servicios o cargas y que lo hubiera realizado el demandante antes de presentar la presente demanda, de ninguna manera desvirtúa el incumplimiento contractual demostrado.
En esa línea el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandando recae sobre, el deber de desvirtuar o enervar el derecho que pretende el demandante, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su defensa.
Adicionalmente, sobre la producción probatoria, corresponde aclarar que, conforme al entendimiento de la comunidad de la prueba, toda la producida en el proceso, pertenece a las partes en procura de una justicia real, siendo facultad del Juez el valorarla, conforme se hizo en el caso.
Por otro lado cabe hacer notar que el documento privado de transferencia de un lote de terreno y construcciones que constriñe al cumplimiento de este fue suscrito el 12 de diciembre de 2011 y a la fecha de presentación de la presente demanda de 19 de mayo de 2021, transcurrieron casi 10 años de desidia de la recurrente en buscar una solución al saneamiento y regularización de su derecho propietario que finalmente no lo hizo, consecuentemente los argumentos de que si no lo hizo fue porque no el vendedor no le entrego toda la documentación o no pudo encontrarlo, resultan inconsistentes a todas luces, deviniendo sus argumentos en infundados.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
