AS/0852/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0852/2024

Fecha: 08-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida del art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, Reglamento de Préstamos a Asegurados y Estatuto del Fondo de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud, art. 454 del Código Civil y vulneración del principio de verdad material, seguridad jurídica y derecho a la defensa, señalando que las indicadas disposicione legales y el propio contrato de préstamo base de la demanda, establecen la vía judicial a las cuales tenían que someterse los beneficiarios de los préstamos y el contrato no fue suscrito entre particulares y en ninguna de sus cláusulas se subordina al Código Civil; al contrario, en los incisos d) y e) ambas partes contratantes, decidieron someterse al proceso coactiva social y nunca a la vía civil; consiguientemente, las autoridades de materia civil no tienen competencia en razón de la materia para conocer el presente proceso; sin embargo, se ampararon en el Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre, sin tomar en cuenta lo establecido en el Auto Supremo N° 0285/2010 de 04 de septiembre.

2. Refirió que los Jueces de ambas instancias fundaron su decisión en el Auto Supremo Nº 1067/2017, cuando esta resolución en ninguna parte expuso como fundamento lo establecido por el Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y el Tribunal de apelación se limitó a repetir los fundamentos del Juez A quo y no tomó en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación referente al entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 0285/2010 de 04 de septiembre que en su ratio decidendi estableció que el art. 32 del referido Decreto Ley es la norma que faculta a los juzgados en material laboral conocer las demandas coactivas sociales sobre recuperación de préstamos de dinero, doctrina judicial que se encuentra en concordancia con el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuyo entendimiento del referido Auto Supremo no fue modulado por el Auto Supremo Nº 1067/2017.

3. Denunció al Tribunal de apelación de haberse negado ingresar a analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no se habría especificado las documentales omitidas, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y fundamentación, principio de verdad material y tutela judicial, causando graves perjuicios a los intereses del Estado; en caso de haber considerado los reclamos, se hubiere determinado la incompetencia en razón de la materia.

4. Alegó falta de motivación y fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista y vulnerando el debido proceso y la jurisprudencia, indicando que en el recurso de apelación expuso como agravio la errónea interpretación del art. 3 del Estatuto del Fondo de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud y del art. 36 del Decreto Supremo N° 22578 (13-08-90), debido a que dichas normas fueron interpretadas de manera restringida en su sentido literal, cuando debió ser conforme al art. 1 del Estatuto, contenido íntegro del referido Decreto Supremo, art. 17 de la Ley Nº 1141 de 23 de febrero de 1990 y art. 23 del Decreto Supremo N° 23716 del 15 de enero del 1994; disposiciones legales que establecen que el Fondo de Pensiones era una entidad de carácter público que otorgaba prestaciones básicas y complementarias de seguridad social financiado con recursos del Estado y con el cual otorgaba préstamos de carácter social.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto interlocutorio N° 244/2024 de 05 de marzo y la Sentencia N° 49/2024 y se declare probado el incidente de incompetencia, disponiendo la remisión del proceso ante la autoridad llamada por ley.

Contestación al recurso de casación.

El demandante en el escrito que cursa de fs. 351 a 362 vta. indicó que el recurso de casación se encuentra mal plateado constituyendo reiteración de los argumentos de su recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia y no cumple con los requisitos del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; al margen de los señalado, las observaciones de competencia, vulneración del derecho a la defensa, fundamentación y motivación, corresponde sean reclamados a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que pide se declare improcedente.

Indicó que en la Sentencia y en el Auto de Vista se declaró de manera uniforme que la obligación de pago emergente del contrato de préstamo ha prescrito el 28 de julio de 2007 y la Entidad demandada no opuso de manera oportuna la excepción de incompetencia en razón de la materia, reconociendo tácitamente la competencia de los jueces civiles para conocer y resolver el litigio, solicitando se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1388/2013 de 16 de agosto, transcribiendo luego gran parte del contenido del Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1761/2013 de 21 de octubre, resoluciones en las cuales se estableció que la prescripción previsto en el Código Civil es también aplicable al proceso coactivo social.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.