AS/0852/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0852/2024

Fecha: 08-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. de la competencia en general.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó”.

III.2. Competencia de los jueces civiles para conocer contratos de préstamo

En el Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre, se estableció, lo siguiente: “Respecto a que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no habría tomado en cuenta que el crédito concedido se encontraría dentro del ámbito de la Seguridad Social y no así en el ámbito Civil, diremos que este aspecto tiene que ver con el tema de la competencia de la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, a cuyo efecto debemos señalar lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, misma que establece que la competencia es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. En ese contexto y de la revisión de antecedentes se tiene que en el caso presente la parte actora y el señor Clodomiro Navia Alba, entonces representante legal del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera habrían suscrito un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria en fecha 25 de agosto de 1993, elevado a Escritura Pública Nº 820/1993 de fecha 27 de agosto de 1993, por medio de la cual Freddy Alberto Balderrama Candía recibió la suma de $us. 8.000 en calidad de préstamo de dicho Fondo Complementario, suma de dinero que debió ser cancelado en el plazo de 10 años conforme se tiene estipulado en la cláusula primera del referido documento; como se puede advertir estamos frente a un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

En ese entendido es menester citar lo previsto por el art. 450 del Código Civil, mismo que señala que; “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”. (…), de lo que se entiende que en el caso de autos estamos ante un contrato de naturaleza civil, emergente de una obligación pecuniaria, entendida como aquella obligación que tiene como prestación la entrega de una cantidad de dinero, que suele materializarse en moneda de curso corriente como ocurre en el presente caso, obligación pecuniaria que no habría sido honrada en su totalidad por el deudor y menos habría sido ejecutado por ninguna persona el cumplimiento de la obligación emergente del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 820/1993, aspectos que denotan que la relación jurídica entre los suscribientes del contrato es estrictamente civil y no social como pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia de competencia de los Jueces en material civil, careciendo de fundamento legal lo acusado en este punto”.