CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del contenido del recurso de casación en el fondo que se toma conocimiento, se advierte que fue plateado de manera incorrecta exponiendo en la mayor parte, argumentos de forma y por demás reiterativos, denunciando entre otros aspectos, falta de pronunciamiento a los reclamos del recurso de apelación, falta de fundamentación y motivación, congruencia, violación del derecho a la defensa y, todos convergen sobre una temática que es el cuestionamiento de la incompetencia en razón de la materia, argumentos que correspondían ser reclamados mediante recurso de casación en la forma y no a través de casación en el fondo, aspecto que fue observado por la contraparte al momento de contestar el recurso.
Ante lo descrito y tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, así como la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; se ingresa a considerar el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerado II y se lo realizará con respaldo de la doctrina legal aplicable expuesta en el considerando III, aclarando que en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los argumentos que tengan relación con un mismo tema, serán resueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
En el punto 1 del resumen, la Entidad recurrente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de varios instrumentos legales, entre estos, el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, Reglamento de Préstamos a Asegurados, Estatuto del Fondo de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud y el propio contrato de préstamo base de la demanda, además refiere vulneración del principio de verdad material, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
Señala que, todos los instrumentos descritos establecerían la vía coactiva social a la cual tenían que someterse la presente causa y el contrato de préstamo no fue suscrito entre particulares y no se subordina al Código Civil, mediante el cual, ambas partes contratantes decidieron someterse al proceso coactivo social y las autoridades judiciales de materia civil no tendrían competencia en razón de la materia para conocer el presente proceso; sin embargo, se ampararon en el Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre, sin tomar en cuenta lo establecido en el Auto Supremo N° 0285/2010 de 04 de septiembre.
Los argumentos descritos constituyen el tema central y la esencia del recurso de casación, en torno a los cuales, rondan la mayor parte de los demás argumentos que se encuentran descritos en los restantes puntos del resumen (puntos 2 y 3) derivando en reiteraciones supérfluas que convergen en un aspecto eminentemente de forma como es el cuestionamiento de la competencia en razón de la materia, lo cual marca el límite para ser resuelto el recurso de casación.
De lo referido, se infiere que el tema principal a ser tratado, no es propiamente dilucidar el fondo del conflicto como es la prescripción o no de la obligación como tal, sino más bien, la competencia en razón de la materia para ser juzgado y resuelto el conflicto.
Con las aclaraciones que anteceden y a los efectos de resolver los argumentos descritos anteriormente, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso, donde se advierte que a fs. 48 cursa copia del contrato de préstamo del 24 de octubre de 1994 que constituye base de la presente causa, suscrito por el Administrador Regional del Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Seguro Social y el demandante Javier Castillo Pérez, mediante el cual este último obtuvo de manera directa del referido Fondo, un préstamo de dinero por la suma de Bs. 10.00 con intereses y garantía personal, a ser cancelado en el plazo de 36 meses (3 años) en modalidad de pagos mensuales.
Si bien en dicho contrato en sus incisos d) y e) se estableció que, en caso de incurrir en mora o incumplimiento en los pagos, el Fondo se reservó el derecho de ejercer la acción coactiva social contra el deudor, quedando de esta manera dicha acción atribuida exclusivamente para la Entidad acreedora y no así para el deudor.
Sin embargo, debe tenerse presente que se trata de una relación contractual eminentemente de carácter pecuniaria, sencilla, común y corriente, plasmado en documento privado que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde se encuentra inmerso un derecho de acreencia y una obligación de pago, que fue materializada de manera directa entre ambas partes contratantes, ya que en dicho documento no se advierte que se hubiera realizado ningún antecedente de proceso administrativo previo para consolidar esa relación contractual, lo que configura al negocio jurídico enmarcado exclusivamente dentro de las normas del Código Civil como son los arts. 450 y 451; este último precepto legal hace extensible la aplicación de las normas de dicho Código, a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de que existan regulaciones en otros códigos o leyes especiales.
Precisando aún más la relación jurídica, debemos indicar que se trata específicamente de un contrato típico de préstamo de dinero, conocido también como “mutuo”, previsto en el Código Civil en el art. 879.I que señala: “El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo”. Este tipo de negocio jurídico se encuentra regulado por los arts. 895 y siguientes del mismo Código sustantivo de la materia.
Al margen de lo señalado, debe recalcar que el ejercicio de la acción coactiva social consignada en el referido contrato, quedó reservada exclusivamente para el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Seguro Social y al haber sido liquidado el mismo, se entiende que el derecho de ejercer esa acción fue transferida a las posteriores instituciones que se hicieron cargo de la administración de los activos y pasivos de dicho Fondo, donde aparece como último responsable de esa administración, la Entidad recurrente (SENAPE), quien ante el incumplimiento del pago por parte del deudor y pese al abundante tiempo transcurrido por más de 25 años desde el vencimiento del plazo de la obligación, no ejerció la acción coactiva civil, ni mucho menos giro la “Nota de Cargo” que es el presupuesto básico con fuerza ejecutiva para que se active dicho proceso ante la jurisdicción laboral (Juez del Trabajo y Seguridad Social), como lo dispone el art. 609 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social; en antecedentes de la presente causa, no cursa ninguna constancia de que se hubieran realizado esas actuaciones.
Ante esa omisión o falta de acción por parte de la Entidad recurrente, la obligación de pago no podía quedar salvada en la incertidumbre de manera indefinida, por lo que, el deudor tuvo que tomar la iniciativa de activar la acción civil, para quien, se reitera -según el contrato de préstamo- no se encontraba reservada la acción coactiva social; además por la naturaleza de dicha acción, las personas particulares no podrían iniciarla, ni mucho menos generar la nota de cargo, por ser esta una atribución que se encuentra reservado específicamente al Ente gestor público.
Por otra parte, también debe tomarse en cuenta la naturaleza del patrimonio del Fondo de Pensiones de Afiliados de la Caja Petrolera de Salud de aquellos tiempos, de cuyo componente se otorgó el préstamo; de fs. 33 a 47, 188 a 196 y 221 a 242 se encuentra arrimado el Estatuto de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud, presentado por la Entidad recurrente SENAPE, el mismo que en su art. 3, parte final, señala: “El patrimonio propio e independiente proviene de los aportes de sus afiliados, utilidades y otros ingresos destinados a solventar las prestaciones que otorga”. Como se podrá advertir, es la propia Entidad gestora la que definió en sus normas específicas, que su patrimonio proviene exclusivamente de los aportes de los trabajadores afiliados; por tanto, resultan siendo recursos de carácter privado y, el hecho que los administre, no implica atribuirse la propiedad de dichos recursos.
Por las consideraciones realizadas, se establece que el conocimiento de la presente causa corresponde a competencia de los Jueces en Materia Civil dentro de los alances previstos por los art. 42, 56 y 69 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; existiendo además ya un precedente establecido en el Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre donde esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un caso similar al presente, cuyo entendimiento no ha sido modulado y menos cambiado por fallos posteriores.
En cuanto a la referencia que hace la Entidad recurrente al Auto Supremo N° 285/2010 de 04 de septiembre emitido por la Sala Social Segunda, debe tenerse presente que, en ese proceso, fue la Entidad pública a través del Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, quien interpuso el proceso coactivo social con base a la Nota de Cargo N° 032/2000 exigiendo el cumplimiento de la obligación de pago; es decir, que dicho proceso fue iniciado y tramitado con todos los requisitos y presupuestos que establece la ley para que asuma conocimiento el Juez del Trabajo y Seguridad Social; aspecto que no ocurre en el caso presente, donde el demandante es una persona particular que pretende lograr la prescripción liberatoria de una obligación y, por consiguiente, la indicada resolución, no resulta aplicable al caso de autos.
Los demás argumentos de vulneración de decretos leyes, decretos supremos y leyes que acusa la Entidad recurrente, exponiendo argumentos dispersos que se encuentran en los puntos 1, 2 y 4 del resumen, en sentido de indicar que la deuda del demandado correspondería a fondos sociales previstos en dichas disposiciones legales y, por consiguiente, constituirían recursos públicos, cuya recuperación correspondería mediante el proceso coactivo social ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social; con dicho planteamiento vuelve a reclamar el aspecto formal que es la competencia en razón de la materia; empero, esta temática ya fue esclarecida, definida y resuelta en los párrafos anteriores; sin embargo de ello, con el fin de brindar respuesta, corresponde referirse a las disposiciones legales a las que alude la Entidad recurrente.
El art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, hace referencia al cobro por parte de las entidades gestoras de la seguridad social, respecto a cotizaciones, aportes, subsidios, multas, impuestos, créditos concedidos y otros recursos devengados.
El art. 36 del Decreto Supremo N° 22578 de 13 de agosto de 1990, hace referencia a la forma de financiamiento de las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y otras situaciones, con porcentajes diferenciados de aportes laborales y patronales; lo propio ocurre con el art. 17 de la Ley Nº 1141 de 23 febrero de 1990 y el art. 23 del Decreto Supremo N° 23716 de 15 de enero de 1994, con la diferencia de que en estos últimos aparece el Estado aportando un mínimo porcentaje.
Como se podrá advertir, las indicadas disposiciones legales, se refieren a la cobranza de cotizaciones, aportes, subsidios, multas, impuestos, créditos concedidos y otros recursos devengados, así como también, la forma de financiar las distintas prestaciones a ser realizadas por los Entes gestores de la seguridad social; las referidas disposiciones legales por si solas, no definen la competencia en razón de la materia para que la presente causa sea tramitada mediante el proceso coactivo social, mismo que como se dijo anteriormente, debe contar con un antecedente previo de inicio, que es la nota de cargo a ser generada por la Entidad gestora de la seguridad social, aspecto que resulta completamente ausente en el caso que nos ocupa; las citadas disposiciones legales no tienen el efecto de enervar la pretensión de fondo del actor que es la prescripción liberatoria de la obligación y, por consiguiente, los argumentos resultan ineficaces para revertir el fallo impugnado.
En cuanto a los argumentos de falta de respuesta, motivación, fundamentación e incongruencia, vulneración del derecho a la defensa, principio de verdad material, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que se encuentran expuestos de manera dispersa en el recurso de casación, sobre todo en los puntos 3 y 4 del resumen; se debe indicar que la Entidad recurrente no especifica en qué consisten esas vulneraciones o de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en esas supuestas anormalidades procesales, resultando las aseveraciones muy generales que se limitan a la simple mención de los términos y el planteamiento del recurso deviene impreciso por los argumentos reiterados que se exponen de manera desordenada.
Sin embargo, revidado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación dio respuesta a los reclamos del recurso de apelación, contando dicha resolución con los fundamentos y motivación realizados de manera congruente que explican las razones de la decisión, tampoco se advierte vulneración del derecho a la defensa y seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, toda vez que la Entidad demandada asumió defensa de forma amplia haciendo uso de los mecanismos procesales como mejor vio por conviene y el hecho de que se haya emitido resolución en contra de la Entidad recurrente, no implica vulnerar la tutela judicial efectiva, ya que los fallos explican las razones por las cuales se llegó a tomar esa determinación; al contrario, la vulneración a la seguridad jurídica se genera de parte de la Entidad demandada al dejar en incertidumbre al actor por muchos años, sin haber realizado acción encaminada a dar solución al problema.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso e casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de 351 a 362 vta. de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
