CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 80 a 82, inició proceso de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 110 a 112, oponiendo excepción de litispendencia y demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho, disponiéndose por Auto de 05 de octubre de 2022, de fs. 265 a 269 la acumulación del proceso con NUREJ Nº 40123749 tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, a instancias de Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña contra Sonia Escalante Mamani pretendiendo la reivindicación, y contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas demandando mejor derecho propietario y reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 12/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 466 a 476 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mejor derecho interpuesta por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas; IMPROBADA la pretensión de mejor derecho y reivindicación incoada por Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; e IMPROBADA la acción de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Sonia Escalante Mamani; disponiendo la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la Matrícula Nº 4.01.1.02.0013017 registrada a nombre de Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña; condenando a ambos y a Sonia Escalante Mamani a la restitución o devolución y entrega del lote de terreno ubicado en las calles Saturnino Porcel esquina Hugo César Cadima Manzano P. Lote Nº 1, urbanización Dora Halker, zona Norte de la ciudad de Oruro, en el plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación con la ejecutoría de la Sentencia, bajo pena de desapoderamiento forzoso con asistencia de la fuerza pública en caso de resistencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sonia Escalante Mamani, mediante memorial obrante de fs. 478 a 479 vta.; y por Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña por escrito de fs. 495 a 499, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 229/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 524 a 533, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Sobre la apelación de Sonia Escalante Mamani.
El objeto de la presente acción es demostrar y dirimir el derecho propietario respecto al inmueble demandado.
De ser evidente la incongruencia y resolución ultra petita alegada por la recurrente, acarrearía la nulidad de la resolución; empero, la nulidad debe ser aplicada cuando sea manifiesta la indefensión. En ese sentido, se tiene que Sonia Escalante Mamani fue incluida al proceso, toda vez que posee el bien demandado en usucapión contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, quien ciertamente no pretendió mejor derecho propietario ni reivindicación contra Sonia Escalante Mamani; sin embargo, al ser incluida en la presente causa, queda sujeta a la finalidad de la pretensión, máxime si la recurrente demandó usucapión contra quien alega mejor derecho propietario.
En ese contexto, ante la negativa de la usucapión interpuesta por la recurrente, y habiéndose dilucidado el mejor derecho propietario, es evidente que Sonia Escalante Mamani no tiene tutelado ningún derecho a su favor, por lo que no existe ningún óbice para la restitución o devolución del inmueble, a efectos de garantizar un derecho eficaz en observancia al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, siendo manifiesto el pedido expreso de la parte que demostró el título de dominio, corresponde que la poseedora restituya y devuelva el bien; toda vez que, se ha puntualizado el mejor derecho propietario también contra la poseedora.
En cuanto a la apelación de Estaban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña.
El título de propiedad de Dora Belaunde de Halkyer (primer propietaria del bien) que se constituye en la vendedora común, fue registrado el 12 de marzo de 1984 bajo la Matrícula Nº 4.01.1.02.0011256; posteriormente el mismo inmueble fue registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.1.02.00013017 en fecha 30 de enero de 2015; empero, esta no puede oponerse al de la demandante Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas quien adquirió de Dora Belaunde de Halkyer, constituyéndose un tracto sucesivo y por ende preferente, no evidenciándose de los folios reales adjuntos que se trate de otro bien, ya que la ubicación de ambos es la misma.
La parte recurrente no demostró con prueba idónea que la Matrícula Nº 4.01.1.02.0011256, inscrita en fecha 12 de marzo de 1984, haya sido declarada nula mediante resolución judicial, menos sobre las inscripciones sucesivas. Tampoco es evidente que exista ilegitimidad en la venta y compra de la demandante, ya que no concurre una determinación judicial sobre ello, menos se evidencia la mala fe en la forma de adquisición del inmueble referente a la actora.
De obrados se tiene que no es evidente que los recurrentes se encuentren en posesión del bien; empero, dicho aspecto no tiene relevancia, ya que, al no estar en posesión del inmueble, no será ejecutable algún poder de desapoderamiento en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Escalante Mamani, según escrito que corre de fs. 540 a 542, que es objeto de análisis.
