AS/0856/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de los recursos resumidos en un solo apartado, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a resolver de la siguiente manera:

Del recurso deducido por Sonia Escalante Mamani, se extrae que plantea recurso de casación en dos puntos, que se encuentran relacionados al fundamento de que Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas jamás demandó reivindicación contra la recurrente, por lo que, en aplicación del principio de concentración, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los motivos expuestos en el recurso de casación pasan a resolverse de manera conjunta:

El art. 105.II del Código Civil establece que: El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.”. Por su parte, el art. 1453.I de la misma norma prevé: El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”

Las normas transcritas supra fundaron la demanda incoada por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, y de estos últimos contra la recurrente, en tanto que Sonia Escalante Mamani opuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria basada en el art. 138 del Código Civil: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”

Tanto la actora como Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, al margen de demandar la reivindicación del inmueble objeto de la litis, incoaron entre sí acción de mejor derecho propietario. En ese sentido, el A quo, por Auto de 05 de octubre de 2022, obrante de fs. 265 a 269, dispuso la acumulación de ambos procesos, resolución con la que fue notificada Sonia Escalante Mamani por diligencia de fs. 270, quien no impugnó la referida resolución, convirtiéndose de esta manera en parte procesal dentro de la presente causa.

La doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 69/2021, de 29 de enero, pronunciado por esta Sala estableció que: El fundamento de la litispendencia radica en que una misma controversia debe sustanciarse en un único proceso y decidirse en única sentencia, no solo para evitar fallos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (como una posibilidad en la justicia), sino porque no puede admitirse que una situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos.” (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, una vez acumulado el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario incoado a instancias de Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, a la presente causa, el A quo continuó con la tramitación del proceso en el que fue parte activa Sonia Escalante Mamani, quien a su vez reconvino acción de usucapión decenal o extraordinaria contra Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, de donde se deduce que no es cierto que se le hubiera causado indefensión, como alegó erróneamente la recurrente, quien no observó en su recurso la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece que: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; es decir, no explica cuál el proceder del A quo, o qué actuados procesales le hubieran causado indefensión, máxime cuando se evidencia de obrados que Sonia Escalante Mamani fue notificada con todos los actuados desarrollados dentro de la tramitación de la presente causa, encontrándose facultada para hacer uso de los medios que le franquea la ley a efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, el objeto de la demanda de mejor derecho propietario es precisamente determinar a cuál de las partes le corresponde el derecho propietario sobre el inmueble de urbanización “Cala Caja” Dora Halker, lote Nº 1, manzana P, ubicado en calle Hugo César Cadima esquina Saturnino Porcel, zona Norte de la ciudad de Oruro, adquirido de la vendedora en común, Dora Belunde de Halkyer, pero registrado bajo dos matrículas diferentes. Al respecto, de la prueba cursante en obrados, el A quo determinó que el derecho propietario sobre el referido bien, le corresponde a la actora; toda vez que la Matrícula Nº 4.01.1.02.0011256 bajo la cual llevó a cabo su registro en la oficina de Derechos Reales fue efectuado en fecha 12 de enero de 2015; en tanto que, la Matrícula 4.01.1.02.0013017 bajo la cual Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña registraron su derecho propietario, fue registrada el 30 de enero de 2015, determinación que fue confirmada a través del Auto de Vista Nº 229/2024, de 17 de mayo, y que no fue recurrida de casación por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

Si bien Sonia Escalante Mamani no fue demandada en la acción de mejor derecho propietario y reivindicación incoado por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, fue demandada de la causa instaurada por Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, acumulada al presente proceso, motivo por el cual adquiere la calidad de parte en el presente proceso, en ese sentido, el art. 229 del Código Procesal Civil establece que: I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a titulo universal. II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.”

De la norma transcrita, se infiere que, al ser Sonia Escalante Mamani parte del presente proceso como emergencia de la acumulación dispuesta por Auto de 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 265 a 269, pero además habiendo admitido encontrarse en posesión del inmueble objeto de la litis mediante memorial de fs. 257 a 264, por el cual planteó acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, la que fue declarada improbada ante la ausencia de elementos probatorios fehacientes que permitan establecer su procedencia, los efectos de la sentencia le alcanzan.

Consecuentemente, no es evidente que el Auto de Vista deviene en arbitrario, incongruente y ultrapetita; toda vez que la restitución dispuesta por el A quo responde a la acción de reivindicación interpuesta por la demandante sobre el inmueble que se encuentra en posesión de la recurrente, y tiene sustento en el art. 1453 del Código Civil que establece: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el adquirente que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es dueño y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).

En conclusión, los argumentos traídos en casación por la recurrente, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.