CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Sonia Escalante Mamani, se observa que acusó:
Incorrecta aplicación de los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil, ya que la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación fue propuesta por Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas únicamente contra Esteban Ocaña Mier y Rosa Guzmán Villarroel de Ocaña, quienes oponen excepción de litispendencia y reconvienen contra la apelante y Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas, demanda que fue observada por el A quo mediante decreto de fs. 121, indicando que la acción reconvencional debe ser dirigida contra la demandante principal.
Conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueren demandadas, de donde se tiene que Elsa Alicia Cala Arteaga de Vargas jamás demandó reivindicación contra la apelante, por lo que la parte resolutiva de la sentencia constituye un agravio, vulnerando sus derechos contenidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, además de la legitimación procesal, dejándola en completa indefensión al no haber sido demandada, condenándole a la devolución de su lote sin haber sido escuchada, de donde se tiene que el Auto de Vista deviene en arbitrario, incongruente y ultrapetita.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en lo que fue materia del recurso y case de forma parcial en lo pertinente a su acción de reivindicación.
2. Notificada con el recurso de casación, Elsa Alicia Arteaga de Vargas contestó mediante memorial de fs. 546 a 548, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la incorrecta aplicación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, y art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, así como los reclamos efectuados sobre el principio de legitimación procesal, fueron mencionados únicamente en el recurso de casación, y no así en apelación, lo que no permitió al Tribunal de alzada pronunciarse sobre estos temas, situación que no es aceptable; toda vez que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de segunda instancia respecto a los agravios oportunamente apelados y cometidos a conocimiento del Ad quem.
La recurrente no precisa qué elemento o elementos desarrollados en primera instancia le resultan lesivos o agraviantes, no explica qué parte del Auto de Vista le resulta lesivo a sus derechos, debiendo prever para la interposición del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil.
La recurrente no realiza mención alguna sobre el pronunciamiento expresado por el Tribunal de alzada sobre la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado. Si bien señaló que el no haber dirigido su demanda de reivindicación contra ella lesionando sus derechos, no menciona cuales, omitiendo además pronunciarse sobre si aquel criterio le resulta correcto o incorrecto, aspecto que torna incluso de inadmisible el recurso.
Finalmente, señaló que el Auto de Vista resulta arbitrario, incongruente y ultra petita, pero no especifica en qué consiste la arbitrariedad, incongruencia o la calidad de ultra petita, de modo que estas invocaciones resultan genéricas.
Fundamentos por los que solicitó se declare improcedente el recurso de casación, y consecuentemente se confirme el Auto de Vista.
