CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar a considerar los cargos presentados por los recurrentes, corresponde desarrollar lo esencial de los antecedentes del proceso que llegaron a generar la fase de impugnación procesal objeto del presente recurso de casación; toda vez que, en los hechos el recurso planteado busca la nulidad del Auto de Vista recurrido.
De acuerdo con el contenido de la demanda saliente de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 16 y vta., la recurrente, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de 3.150 m2 ubicado en calle s/n de la zona de Ticka Loma de la ciudad de Potosí y que no pudo lograr el registro en Derechos Reales debido a varias observaciones a los títulos de su vendedor; por lo que dirigió la demanda contra Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani, quien por memorial a fs. 38 y vta., contestó de manera negativa señalando que su persona no tiene nada que ver al ser el inmueble un bien propio de su fallecido esposo, además que se dispuso la integración a la litis a coherederos (de Nazario Mamani Álvarez) y de terceros con interés legítimo y según información brindada por el Servicio de Registro Civico, a fs. 61 reporta 15 coherederos de Nazario Mamani Álvarez, quienes luego de ser citados, no comparecieron al proceso y la mayor parte fueron declarados rebeldes por Auto de 02 de marzo de 2018, a fs. 116 y para los que fueron citados mediante edictos, se les nombró abogados defensores.
Desarrollado el debate procesal, se pronunció la Sentencia N° 16/2022, de 09 de agosto, que sale de fs. 638 a 643 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda. Resolución que fue notificada a la ahora recurrente el 09 de agosto de 2022, tal cual consta en la diligencia visible a fs. 644.
El decisorio de primer grado fue recurrido en apelación por la demandante, habiendo hecho uso del Buzón Judicial para la presentación de su recurso de alzada, generando el certificado de recepción en plataforma Nº 232251 de horas 23:54:33 del 23 de agosto de 2022, y presentado en físico en plataforma el 24 del mismo mes y año a horas 10:19:31. Recurso que fue concedido por la A quo según Auto de 02 de diciembre de 2022 (fs. 755 y vta).
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Civil, en función de Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista N° 61/2024, de 22 de abril, visible de fs. 797 a 798 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, puesto que el horario de atención el 09 de agosto de 2022, fue solo hasta horas 18.30, horario en el cual feneció el derecho de impugnar de la hoy recurrente.
Frente a dicha decisión, los recurrentes impugnan la determinación judicial, asumiendo su postura en el sentido de que el criterio del Ad quem no es correcto, por lo que pasa a absolver los cargos postulados en el recurso de casación.
1. Acuso que los Vocales al abstenerse de conocer el recurso de apelación, incurrieron en error en la interpretación y aplicación del art. 110 de la Ley N° 025 y violación del Reglamento del Buzón Judicial e inaplicación del precedente en vigor contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0937/2015, de 29 de septiembre, señalando que de acuerdo a dicha normativa y jurisprudencia, se puede presentar recurso fuera de horario judicial y en días inhábiles, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al derecho a la doble instancia, al principio de interseccionalidad al no considerar que su persona es de la tercera edad. Y que, el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 23 de agosto de 2022 hasta horas 23:59 habiéndolo hecho el día indicado a horas 23:54:33 vía buzón judicial y en físico al día siguiente; sin embargo, los Vocales consideraron de manera errada que el plazo ya habría vencido, sin tomar en cuenta que es procedente presentar recursos en horarios inhábiles; en el caso presente, el recurso fue presentado en horario inhábil, pero dentro de plazo legal permitido por el art. 110.I de la Ley N° 025.
Al respecto, para considerar estos aspectos, corresponde remitirnos a lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuyo fundamento jurídico se ha establecido que el plazo procesal resulta ser el mecanismo procesal que establece el límite para el ejercicio de las potestades procesales de los litigantes. Su inacción determina la preclusión de la actividad procesal y, por consiguiente, la firmeza de las resoluciones judiciales.
De acuerdo con el art. 90 del Código Procesal Civil, los plazos procesales tienen un cómputo específico: primero, si el plazo resulta ser igual o inferior a los 15 días, su cómputo es solo sobre días hábiles; segundo, si el plazo supera los 15 días, su cómputo abarca días hábiles e inhábiles, en este caso si el último día recae en día inhábil, el plazo se arrastra hasta el próximo día hábil. En los dos casos, el plazo fenece el último momento del horario de atención al público que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, para cada órgano jurisdiccional. Puesto que se trata de plazo intraprocesales. No resultan ser plazos extraprocesales, como resultaría del planteo de una demanda sujeta a caducidad, en ese caso el plazo resulta ser uno extraprocesal.
Se reitera que, conforme al tercer apartado del art. 90 del Código Procesal Civil, el vencimiento del plazo ocurre en el último momento de atención al público, o sea, fenece de acuerdo con el horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día. Cuando los plazos se originan a raíz de la secuencia de un procedimiento descrito en la referida Norma adjetiva civil, se entiende que los plazos son intraprocesales, puesto que se los debe cumplir en estrados judiciales.
En el caso de autos, pronunciada la sentencia el 09 de agosto de 2022, la misma fue notificada a las partes el mismo día, por lo que el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación empezó a correr al día siguiente; es decir, el 10 del mismo mes y el plazo para recurrir en apelación vencía el martes 23 de agosto del año en curso.
Tratándose del derecho a impugnar de la hoy recurrente, vencía el último día hábil, vale decir, el 23 de agosto de 2022; sin embargo, esta presentó su escrito de apelación a horas 23.54.33, mediante Buzón Judicial.
Ahora bien, como así lo reconoce la recurrente el uso de Buzón Judicial es para la presentación de escritos recursos antes de que venza el plazo. Y, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil, el fenecimiento del plazo recae en el horario final de atención que tiene cada órgano jurisdiccional, y en el caso de la accionante resultó ser hasta horas 18.30 de 23 de agosto de 2022. Consecuentemente, la presentación de su recuso en el sistema del Buzón Judicial fue extemporáneo.
Se considera que la norma rectora para considerar el cómputo de plazos procesales es el art. 90 del Código Procesal Civil, como se explicó supra, el cual establece el fenecimiento del plazo al cabo de la jornada laboral de cada órgano jurisdiccional. Con similar criterio se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 1118/2018, de 06 de noviembre, Nº 53/2022, de 01 de febrero, Nº 1085/2021 de 03 de diciembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 784/2019-S2, de 04 de septiembre.
Por otro lado, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, tiene la naturaleza de norma orgánica, que respecto al Buzón Judicial establece, este es un servicio donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo.
Esta norma no describe la vigencia y extinción de plazos procesales del sistema procesal civil, solo determina que un escrito, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo, puede ser presentado mediante dicho sistema informático. Entonces, esta disposición tiene concordancia en cuanto a la forma de presentación de los escritos antes de que venza el plazo, no permite que luego de vencido un plazo puede sanearse la omisión con la presentación del escrito en el Buzón Judicial.
En cuanto a las disposiciones del Reglamento del Buzón Judicial, sin necesidad de establecer su contenido, estas por su jerarquía no podrían sobreponerse a lo dispuesto en la Ley Nº 439. Por lo que, no se considera vulnerado los arts. 261 del Código Procesal Civil y 110 de la Ley de Órgano Judicial, ni el Reglamento del Buzón Judicial.
En lo referente a la supuesta inaplicación del precedente en vigor contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0937/2015, de 29 de septiembre, se tiene que la misma no es aplicable al caso de autos, porque esta se refiere a la interpretación errónea del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, ya que computaron el plazo de interposición del recurso de apelación de momento a momento, lo cual no sería aplicable a materia laboral; siendo que en el caso, se trata del uso de Buzón Judicial a efectos de la presentación de escritos recursos antes de que venza el plazo y como se dijo, en base a lo establecido por el art. 90.III del Código Procesal Civil, el fenecimiento del plazo recae en el horario final de atención que tiene cada órgano jurisdiccional, y en el caso de la accionante resultó ser hasta horas 18.30 de 23 de agosto de 2022.
En cuanto a la supuesta vulneración al principio de interseccionalidad al no considerar que su persona es de la tercera edad, ello será respondido a continuación en el siguiente punto.
2. Sobre la inaplicación del principio de interseccionalidad inmerso en los arts. 13, 109.I 256 y 410 de la Constitución Política del Estado y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, indicado que los Vocales no advirtieron que su persona es de la tercera edad o adulta mayor comprendida dentro de grupo vulnerable en situación de asimetría y desventaja con relación a las personas con capacidades y actitudes optimas y debieron aplicar el principio de pro actione y pro homine e ingresar a considerar el recurso de apelación dando lugar a que su persona pueda tener acceso a la justicia.
Al respecto corresponde señalar que, en el caso de autos, no se está determinando el mérito o la razón de los derechos sustanciales de la recurrente, al contrario, solo se analiza el plazo de presentación del recurso de apelación, cuya carga es atribuida a la propia demandante, quien asistida de su abogado tenía la obligación de presentar su recurso dentro del plazo y no lo hizo, pretendiendo justificar su dejadez con el argumento de ser persona de la tercera edad, para salvar su negligencia, situación que no puede modificar la regla señalada en el art. 90.II del Código Procesal Civil.
Así mismo, no puede acogerse el criterio de personas en situación de vulnerabilidad y que merezcan un trato distinto, conforme a normativa internacional, para hacer variar el fenecimiento del plazo procesal establecido en el art. 90.III del Código Procesal Civil, puesto que, no se encuentra justificado el argumento de desigualdad, puesto que para el uso de sus derechos recursivos no dependía de la conducta de la parte contraria y si bien la elaboración del recurso es rol que incumbe a su abogado o defensa técnica, tampoco esta función depende de la conducta del adversario, consecuentemente, no existe desigualdad en la aplicación de la ley a los efectos impugnatorios de las partes.
Nótese que, bajo el mandato del impulso procesal, mediante el cual se entiende que las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad y dentro de los plazos procesales. Según esta disposición el juez puede adoptar las medidas que sean orientadas a finalizar el proceso. Una de estas diligencias es el control de los plazos procesales, mediante el cual se regenta la actuación procesal a efectos de viabilizar las pretensiones o en su defecto calificarlas de precluidas, el cual se encuentra establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano de Judicial.
Así, el plazo procesal para la presentación del recurso de apelación se encuentra establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil, el mismo tiene dos escenarios de control: a) cuando el Juez concede el recurso de apelación, momento en el cual este debe verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días, conforme establece el art. 263 del Código Procesal Civil; y, b) Cuando el Tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación, momento en el cual efectúa la verificación formal de dos requisitos; primero, la presentación del recurso dentro del plazo y, segundo, verifica la existencia de los agravios. Así lo establece el art. 218.II num.1, inc. a) del Código Procesal Civil.
En consecuencia, siendo el plazo procesal un mecanismo de control de la efectividad de la secuencia procesal, su control es atribuible tanto a los operadores judiciales que asumen conocimiento del proceso, como a los secretarios que son servidores de apoyo judicial (art. 90.IV Código Procesal Civil). Tratándose del Tribunal de apelación la forma de control de la presentación del recurso de apelación es de oficio, en procura de cumplir con el mandato del impulso procesal.
Consiguientemente, es innegable que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, el plazo procesal fenece el último día hábil y en el cierre de atención al público de la jornada laboral, lo que de ninguna manera involucra que transgresión al principio de pro actione y pro homine para ingresar a considerar el recurso de apelación, presentado fuera de plazo, o que, bajo el eslogan de que tener acceso a la justicia, se incumplan o desconozcan las exigencias procesales, lo que más bien acarrearía una inseguridad jurídica al fallar de manera aislada y discrecional, lo que no ocurrió en la presente causa.
Adicionalmente, corresponde aclarar que, respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, esta es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia e irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no se expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis, a más de reiterar que se encuentra comprendido en las personas de tercera edad.
No debe olvidarse que, lo fundamental en el caso, es que la presentación de un escrito recursivo, debe ser realizado dentro del asiento judicial y en horario del funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de cada distrito, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme reiteradamente se señaló, pues se presentó el recurso de casación el último día de su plazo, empero fuera del horario laboral a horas 23:54:33, es decir cuando el plazo ya había fenecido, aspecto que de ningún modo fue desvirtuado o enervado.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
