CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En la forma.
Que el Tribunal de alzada no realizó un análisis integral del documento base de la demanda, que hace alusión a un título de sucesión hereditaria en lo pro indiviso, por lo que mientras no se proceda a la división y partición, no se puede disponer del mismo, argumento que fue reiterado en el recurso de casación en el fondo, por lo que será desarrollado más adelante.
No obstante, con la finalidad de dar respuesta a este recurso, se tiene que Teresa Fernández Encinas de Laura en su memorial a fs. 27 y vta., reclamó que el Juez de primera instancia le conminó a cumplir con la obligación contenida en la cláusula tercera del documento base de la demanda en el plazo de 20 días; empero, omitió determinar que si no cumple en término señalado, quedará resuelto el contrato, de conformidad a lo previsto en el art. 568 del Código Civil; y que se ordenó el pago de daños y perjuicios sin haber averiguado su existencia.
En respuesta, el Auto de Vista refirió que el art. 568 del Código Civil establece 3 presupuestos que puede optar la parte que cumplió: la primera demandar el cumplimiento del contrato más el resarcimiento del daño, la segunda la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; y la tercera el cumplimiento del contrato en un plazo fijado por el juez, y en caso de que no se realice, la resolución del contrato sin perjuicio del resarcimiento del daño. En el caso, la actora demandó la primera de estas opciones, de donde se deduce que jamás se pidió la otorgación de un plazo de cumplimiento bajo alternativa de resolución de contrato, motivo por el cual el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia, disponiendo dejar sin efecto el punto 3 de la Sentencia, declarando improbada la imposición de daños y perjuicios por no haber sido acreditados por ningún medio.
Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo.
La recurrente acusó vulneración de los arts. 510.I y II, 519, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, debido a que la determinación contenida en la Sentencia no puede ser cumplida, porque del tenor de la cláusula segunda, se extrae que su persona bajo el derecho expectaticio de heredera debe entablar y sostener juicio de división y partición de todo el inmueble con los otros coherederos que resultan ser sus hermanos, aspecto que no fue correctamente valorado con relación al documento base de la pretensión, sumado a ello que jamás se adjuntó certificado de tradición del inmueble que acredite el estado y situación del mismo, pese a que se dispuso la notificación de la oficina de Derechos Reales, al margen de ello, debió también realizarse una apreciación objetiva del terreno a través de la inspección judicial admitida.
En relación a este punto, la recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (Las negrillas fueron añadidas).
A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a que el derecho propietario de la demandada sería expectaticio en su condición de heredera, y por tal motivo debe primero sostener juicio de división y partición de todo el inmueble con los otros coherederos, fueron integrados recién en casación por la demandada, de lo que se concluye que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum” (pasar por alto), y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente; es decir, la contestación, que admitió los hechos consignados en el memorial de demanda, resultando aplicable el art. 137, num. 1 del Código Civil: “No requieren prueba: Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Similar situación ocurre con los argumentos referidos a que la demandante junto con su abogada le hicieron firmar el documento base de la presente demanda con la promesa de que se le cancelarían $us. 5.000 al hacerle notificar, y otro monto similar a la conclusión del proceso; y que no se acompañó a la demanda prueba documental que acredite que el inmueble en cuestión es de única y exclusiva propiedad de su persona a través de certificación emitida por Derechos Reales para que la pretensión sea admitida o denegada, los que tampoco fueron impugnados en la apelación, por lo tanto no corresponde su análisis en esta instancia.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por la recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
