TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2024
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: CH-65-24-S
Partes: Roger Muñoz Chavarria c/ Jorge Antonio Muñoz Loayza.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista Nº 163/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Roger Muñoz Chavarria contra el recurrente; la contestación visible de fs. 160 a 164; el Auto de concesión de 24 de junio de 2024, obrante a fs. 165, el Auto Supremo de admisión N° 690/2024-RA, de 03 de julio, de fs. 170 a 171 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roger Muñoz Chavarria, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 23 vta., subsanado de fs. 29 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Jorge Antonio Muñoz Loayza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 57 a 59 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta al emisión de la Sentencia de 15 de febrero de 2024, que cursa de fs. 111 a 115, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero y dispuso que el demandado dentro del plazo de 10 días, de ejecutoriada la sentencia, pague al demandante la suma de $us. 10.858,79; que en caso de su incumplimiento se dispondría el embargo de sus bienes muebles e inmuebles del demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según memorial de fs. 118 a 120, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, en función de los siguientes argumentos:
Que cualquier observación que se hubiere hecho a la deposición de los testigos, aparte de haber sido rechazadas por el Juez A quo en la audiencia preliminar, al no ser apelada, carece de eficacia por haberse efectuado tal contrainterrogatorio, lo que implica la renuncia implícita a la observación que el apelante efectúa, por lo que la autoridad judicial se encontraba obligado a compulsar el referido acervo probatorio, en aplicación del principio de verdad material, previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; que la declaración de Janet Juana Orellana Durán, resulta contundente en dar cuenta que presenció la entrega de dinero objeto del préstamo verbal, así como lo manifestado por Alison Mariana Muñoz Arrázola, declaraciones que no fueron desvirtuadas por ninguna prueba producida por el apelante.
Si bien el apelante objetó la declaración testifical ofertada por el demandante, al haber sido rechazada por el Juez A quo y no haber sido impugnada por el apelante y al haber sido contra interrogados los testigos en audiencia, se convalidó la legalidad de las declaraciones testificales, por lo que el reclamo carece de mérito.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según escrito visible de fs. 154 a 156 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 154 a 156 vta., Jorge Antonio Muñoz Loayza, en el recurso de casación denunció:
a) Inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil, referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo, sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo, describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Código Civil, donde el Tribunal de apelación no consideró que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de whatsapp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal; asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1, al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Roger Muñoz Chavarria, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 160 a 164, señalando en lo principal:
Alegó que la objeción a la prueba testifical realizada por el demandado, fue resuelta por el Juez en la audiencia preliminar, declarando no ha lugar a la objeción, quien determinó que por el principio de verdad material debía valerse de todas los medios de prueba producidos, conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil, del cual el demandado no interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, acorde al art. 254 de la citada norma; en ese contexto, por las declaraciones testificales en amparo del art. 135 y 136 del Adjetivo Civil, la autoridad judicial emitió la sentencia.
El demandado contrainterrogó a los testigos ofrecidos por su parte, conforme prescribe el art. 171.II de la citada norma, por lo que el demandado retiró su tacha de testigos.
Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, son cinco los testigos de cargo, siendo solo dos de ellos parientes; que Alison Muñoz Arrazola es la sobrina del ahora demandado y es a quien, hacia los depósitos del préstamo de dinero, que no puede mezclarse con la deuda adquirida con su esposa, la cual cuenta con un documento reconocido en sus firmas, que cuenta con sentencia ejecutoriada, además que la autoridad judicial valoró la prueba que cursa en obrados de fs. 66 a 68 en fotocopias legalizadas por el Juzgado 14° en lo Civil y Comercial de la Capital, que no desvirtúa la declaración testifical del pago de la deuda en cuotas, que demuestra que existió el contrato verbal de préstamo de dinero.
Por último, señaló que el desarrollo del proceso estuvo al margen de la ley y del debido proceso, el demandado respondió a la demanda y su única objeción fue la tacha de testigos, no objetó la prueba documental, tampoco mencionó la declaración testifical a fs. 66, es decir no cumplió con lo previsto por el art. 125.II del Código Procesal Civil, además de no haber interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación. Que toda la prueba presentada fue analizada por el juez de instancia y por el Tribunal de alzada, en su sana crítica y de verdad material.
Por lo referido, solicitó se ratifique el Auto de Vista impugnado y sea con imposición de costas y costos al recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Clasificación de los contratos según sus requisitos de formación.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 314/2010, de 20 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Atendiendo al modo como se forma el contrato, la doctrina los clasifica en: reales, solemnes y consensuales.
El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega de la cosa a que se refiere; en este tipo de contratos, a más del consentimiento necesario para todo contrato, es esencial la entrega de la cosa. Son contratos reales el mutuo, el depósito, la prenda, entre otros.
El contrato es solemne cuando, aparte del consentimiento, requiere, para su perfeccionamiento, la observancia de ciertas formalidades externas, exigidas por ley, sin las cuales no produce ningún efecto; el consentimiento de las partes no basta para que se perfeccione el contrato, siendo menester que este se exteriorice en una determinada forma, por ejemplo, que un determinado contrato se celebre mediante documento público, o por escrito. Al respecto el art. 491 del Código Civil, prevé aquellos contratos que necesariamente deben celebrarse mediante Escritura Pública; mientras que el art. 492 del citado Código Sustantivo, establece qué contratos deben celebrase por escrito, sea por documento público o privado.
El contrato es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, en cualquier forma que éste se exprese, aunque sea verbalmente, pues, para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades”.
III. 2 Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra’; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 la máxima de la experiencia se refiere a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
En la misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 731/2019, de 29 de julio, emitido por la Sala Civil, señaló: “Ahora sobre la sana critica, en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la experiencia, la equidad y las ciencias, para alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce, ahora este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia, entre los principios tenemos: 1) El principio de identidad se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma. 2) El principio de contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. 3) El principio de tercero excluido se formula estableciendo que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción. 4) El principio de razón suficiente donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional. En cuanto a la máxima experiencia de la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, o sea por el sentido común que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados”.
III.3. Del principio de verdad material.
Con relación a ello en el Auto Supremo N° 969/2018, de 01 de octubre, emitido por la Sala Civil, ha señalado que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, emitido por la Sala Civil, al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.4. La probanza del contrato verbal.
Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 1121/2019, de 22 de octubre, emitido por esta Sala Civil, orientó lo siguiente: “Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.”, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado.” (el resaltado nos pertenece).
III.5. Sobre el principio de preclusión.
El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustanciaron la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) En relación a la inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
Al respecto en relación a la prueba testifical, el Código Civil, señala: “art. 1327.- (Admisibilidad). Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley;
Art. 1328.- (Prohibición de la prueba testifical). La prueba testifical no se admite:
1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses y otros accesorios o derivados de la obligación principal.
Art. 1330.- (Eficacia probatoria). Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”.
Por su parte el art. 171 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales; II. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha; III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto”.
El Art. 172. I. de la citada norma dispone: “La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo, pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración, II. Podrá probarse, además de las causales mencionadas en el artículo 169 de este Código, otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo”.
De la revisión de antecedentes procesales se tiene que de fs. 57 a 59 vta., cursa memorial de contestación a la demanda, que en el acápite “III. OBJECION A LA PRUEBA TESTIFICAL”, señala: “Como se refirió precedentemente, el demandante como prueba testifical, ofrece a ocho testigos, de los cuales 4 son sus parientes en línea directa, como son: su hijo (Huáscar Muñoz Saravia), sobrino (Jusan Carlos Muñoz rosales) y sus nietas (Natalia Alajandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola), en franca actitud maliciosa a sabiendas que en materia civil, no está permitido el ofrecimiento de testigos en línea directa y colateral como señala el art. 169.III.1 del Código adjetivo de la materia. Sin embargo, no ha sido necesario siquiera interponer tachas para observar esta actitud malintencionada, tomando en cuenta que existe una normativa claramente desconocida por el actor, que PROHIBE de manera taxativa, el ofrecimiento de testigos para acreditar la existencia o extinción de obligaciones pecuniarias, como claramente se da en el caso de autos. La referida prohibición, se encuentra establecida en el art. 1328.I del Código civil que señala:
Por lo expuesto, de manera fundamentada, OBJETO LA PRUEBA TESTIFICAL que se pretende introducir con ocho atestaciones, así como las transcripciones de declaraciones testificales de sus nietas, que desde ya son declaraciones viciadas por el parentesco que tiene, solicitado muy respetuosamente sean RECHAZADAS LA MISMAS, en aplicación a la normativa referida”.
De fs. 96 a 97 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar, de 04 de octubre de 2023, por el cual el apoderado del demandado se ratificó en la contestación a la demanda y objeción a la prueba presentada por parte del contrario.
Resolviendo la objeción realizada por el demandado, el Juez estableció: “Previamente corresponde referirnos al Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, indica la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral del art. 135 las afirmaciones de hecho efectuados por una parte que fueron relevantes o controvertidos deben ser probados, también requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, conforme el art. 136 carga de la prueba quien pretende un derecho debe probar hechos constitutivos de su pretensión, II) quien contradiga la protección de adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del deber de la parte actora; son medios legales de prueba los documentos de confesión, declaraciones de testigo, las inspecciones judiciales de reconstrucción de los hechos en peritaje, las presunciones; tomando en cuenta estas descripciones del Código Procesal Civil, en el presente caso el demandante Roger Muñoz Chavarria para probar y demostrar los argumentos del préstamo de dinero de manera verbal ofreció prueba documental, así mismo la prueba testifical hace referencia a la diferenciación entre la tacha absoluta y la tacha relativa indica procede contra el pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad y el derivado del vínculo de adopción, la propuesta no impedirá recibir la declaración de las personas ofrecidas como testigos, para considerar y dictar la sentencia, deberá apreciarse las declaraciones, su contenido, la pertinencia referente a la demanda planteada; tomando en cuenta estos aspectos y conforme señala el art. 134 en la presente causa corresponde al suscrito averiguar la verdad material de la demanda planteada de préstamo de dinero de forma verbal de la suma de $us. 19.000 dólares americanos el acuerdo verbal que fue realizado por los señores Roger Muñoz Chavarria y Jorque Antonio Muñoz Loayza, en fecha 15 de diciembre de 2017, además se debe tomar en cuenta que el principio de verdad material se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado.
En base a esas consideraciones se rechaza la objeción a la prueba planteada por Jorge Antonio Muñoz Loayza y en su mérito se admite la prueba testifical ofrecido por la parte demandante, continuando con la audiencia que habiéndose propuesto prueba testifical se señala audiencia para la recepción de la prueba testifical para el día martes 31 de octubre de 2023 a horas 15:30, quedan notificadas con dicho señalamiento las partes procesales, así mismo corresponde señalar la declaración de 5 testigos conforme señala el Código Procesal Civil, debiendo la parte demandante hacer comparecer a sus testigos ofrecidos en la demanda principal munidos de su cedula de identidad”.
Expuesta la norma y los antecedentes procesales, se tiene que el demandado en el memorial de contestación a la demanda, evidentemente objeto la declaración testifical de Huascar Muñoz Saravia (hijo del demandante), Juan Carlos Muñoz Rosales (sobrino) y de Natalia Alejandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola (nietas), resuelta por el Juez de instancia, quien rechazó la objeción impetrada, conforme el Acta de Audiencia Preliminar.
Al respecto, se debe puntualizar, que la proposición de la prueba y producción de la prueba, tiene como fin la averiguación de la verdad de los hechos, que en el caso de autos era el reconocimiento o no del contrato verbal de préstamo de dinero realizada por Roger Muñoz Chavarria a favor de Jorge Antonio Muñoz Loayza, en ese entendido, conforme se desarrolló en el acápite III, de la doctrina aplicable, el Juez tiene la labor de valorar el universo probatorio introducido al proceso, convirtiéndose en parte del proceso y no como prueba de una de las partes, estando en la obligación de apreciar y valorar las pruebas en su conjunto conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pudiendo aplicar las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
En ese contexto, el Juez de instancia al declarar la objeción de la prueba, estableció la pertinencia de la proposición y producción de la prueba con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos conforme dispone el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, de antecedentes se tiene que la determinación asumida en relación al rechazo de la objeción a la prueba testifical, no fue recurrida o impugnada por el demandado, habiendo consentido lo dispuesto por el juez de instancia, toda vez que si creyó que la decisión vulneraba algún derecho, debió recurrir por medio de los recursos que establece los arts. 253 y 254.IV y V del Adjetivo Civil; consecuentemente, no corresponde en esta instancia refutar lo determinado en su momento por estar precluido su derecho, conforme establece el principio de convalidación y preclusión, desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo N° 978/2018, de 01 de octubre de 2018.
Asimismo, de antecedentes procesales se establece que las declaraciones testificales objetadas, al momento de su declaración fueron contra interrogadas por el abogado de la parte demandada, conforme las actas de audiencia de declaración testifical de fs. 98 a 102; consecuentemente, se tiene como retirada las tachas y objeciones realizadas en su momento por la parte demandante a los testigos de cargo, conforme dispone el art. 171.III, del Código Procesal Civil, que señala: “Cuanto una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otras, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto”.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, en la emisión de la resolución impugnada no inobservó el art. 1328.I del Código Civil, que hace a la prohibición de las declaraciones testificales, por los fundamentos expuestos precedentemente, habiendo el recurrente dejado precluir su derecho, además de haber retirado su tacha por medio del contra interrogatorio de los testigos de cargo objetados; concluyéndose que las citadas autoridades analizaron las declaraciones testificales y la prueba documental, para determinar la existencia del contrato verbal de préstamo de dinero, el mismo que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no habiendo el demandado desvirtuado las mismas, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto, deviniendo en infundado lo alegado por el recurrente, por consecuencia, resultan inaplicables al caso los Autos Supremos N° 822/2022, de 27 de octubre y N° 494/2016, de 16 de mayo, por no ser casos análogos al presente caso.
b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Código Civil, donde el Tribunal de apelación no consideró que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de whatsapp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda, y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal, asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1, al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.
Al respecto, toda vez que se denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical, se debe tener en cuenta que la valoración probatoria es una de las tareas más importantes de la autoridad judicial, que conlleva dicha importancia debido a que será en ese momento donde se ponderara todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser el de la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana critica.
En ese parámetro sobre las cuestionantes de la valoración de la prueba expuestas en el recurso de casación, respecto de las testificales de cargo de fs. 98 a 102, si bien es cierto que Huáscar Muñoz Saravia (hijo), Juan Carlos Muñoz rosales (sobrino) y Natalia Alejandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola (nietas), son familiares del demandante, las cuales conforme el art. 1328.I del Código Civil, sus atestaciones no pueden ser utilizadas como prueba para acreditar la existencia de la obligación, del cual el recurrente en su momento objeto; sin embargo, al ser el objeto principal de la demanda el reconocimiento de un contrato verbal, no es menos cierto que la Juez debe minuirse de toda la prueba que considere necesaria para llegar a la averiguación de la verdad de los hechos, esto en aplicación del principio de verdad material, el cual debe primar ante todo formalismo y norma inferior, así lo establece los arts. 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado, a más que como se fundamentó en el numeral anterior por expresión tácita, la parte demandada al realizar el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, retiró las tachas contra las declaraciones testificales objetados, conforme dispone el art. 171.III del Código Procesal Civil, habiendo en definitiva convalidado los actos del juez de instancia, toda vez que tampoco cursa en antecedentes la interposición de recurso alguno contra la determinación asumida por la Juez de instancia, lo que permite concluir que convalido dichas declaraciones testificales, más aun al haber sido declaradas admisibles estas, conforme el art. 1327 del Código Civil, por lo que tienen la fuerza probatoria prevista por el art. 1330 del Sustantivo Civil.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se infiere que el Tribunal de alzada ha basado la determinación asumida, principalmente en el contenido de las declaraciones testificales de fs. 98 a 102, por lo mismo, si bien el art. 1328.I del Código Civil de modo general dispone la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación; empero, el art. 171.III del Código Procesal Civil, establece que las tachas pueden ser retiradas cuando la parte contraria contrainterrogare a los testigos de cargo, hecho acontecido en el presente caso, en ese contexto, el Tribunal Ad quem, realizó el análisis de la valoración de las declaraciones testificales en mérito a la sana critica, estableciendo que: “el juez de mérito se encontraba obligado a valorar la deposición de esos 5 testigos de cargo y que responden a los nombres de Yenet Juana Orellana Duran (misma que en lo sustancial declaró que tenía conocimiento del préstamo verbal efectuado al demandado) porque estaba presente ese día visitando a la señora Silvia (quien resulta ser esposa del demandante, según datos del proceso), que no sabía del monto que se le había entregado y que recordaba que era el mes de diciembre y que sabía que el señor Jorge se había comprometido a arreglar, porque el Dr. Roger estaba muy delicado de salud; encontrándose también la deposición del testigo Huáscar Muñoz Saravia, quien reconoce que es hijo del demandante y que tenía conocimiento, se entiende del préstamo, por referencia de su madre y que no sabía del monto exacto y que sabía que habían existido reuniones, por comentarios de su hermano; habiendo a su vez la testigo de cargo Alison Mariana Muñoz Arrazola, declarado que el demandante es su abuelo y el demandado su tío y que conocía del préstamo por referencias de sus abuelos y que desconocía la suma de dinero (se entiende préstamo) y que conocía que había existido reuniones porque el demandado Jorge fue en varias ocasiones para resolver la deuda y que no le había devuelto el préstamo de dinero y que había depositado a su número de cuenta, para que ella pague sus gasto médico, pagos efectuado en seis veces, casi unos Bs. 8.000; habiendo a su vez efectuado su deposición los testigos de cargo Juan Carlos Sandoval Vedia, quien en lo sustancial refirió que conocía por comentarios del demandante y que vio que ambas partes se había reunido unas tres veces; habiendo depuesto también el ciudadano que responde al nombre de Rodrigo Zárate Mostajo, quien refirió que conocía del préstamo por referencia del demandante y su esposa y que recordaba que se habían reunido en la casa del demandante para arreglar del préstamo, advirtiéndose este Tribunal que los testigos Jenet Juana Orellana Duran, Huáscar Muños Saravia, Alison Mariana Muñoz Arrazola y Rodrigo Zarate Mostajo, fueron contrainterrogados por el abogado del apelante; consiguientemente, cualquier observación que se hubiere hecho a la deposición de tales testigos, aparte de haber sido rechazadas por el Juez A-quo en la audiencia preliminar, carece de eficacia por haberse efectuado tal contrainterrogatorio, lo que renuncia implícita a la observación que el hoy apelante efectúa en el recurso en examen; debido a ello, como se tiene referido supra, el Juez A-quo se encontraba obligado a compulsar el referido acervo probatorio, precisamente en aplicación del principio de verdad material, constitucionalizado por el art. 180-II de la CPE.”.
Por lo descrito y respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, conforme las declaraciones cursantes de fs. 96 a 102 y por lo desarrollado en el Auto de Vista impugnado, se establece que todas refieren a la existencia de un préstamo de dinero realizada por el demandante a favor del demandado, quienes de manera uniforme ratifican los fundamentos de la demanda principal, de consiguiente no resulta ilógico que se realice un contrato de manera verbal, que no son referenciales como tergiversadamente asegura la parte recurrente; consecuentemente, se tiene acreditado la existencia de contrato verbal, por lo que el alegato de haberse incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba carece de sustento legal.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza, contra el Auto de Vista Nº 163/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado José Antonio Revilla Martínez.