CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustanciaron la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) En relación a la inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
Al respecto en relación a la prueba testifical, el Código Civil, señala: “art. 1327.- (Admisibilidad). Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley;
Art. 1328.- (Prohibición de la prueba testifical). La prueba testifical no se admite:
1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses y otros accesorios o derivados de la obligación principal.
Art. 1330.- (Eficacia probatoria). Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”.
Por su parte el art. 171 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales; II. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha; III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto”.
El Art. 172. I. de la citada norma dispone: “La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo, pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración, II. Podrá probarse, además de las causales mencionadas en el artículo 169 de este Código, otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo”.
De la revisión de antecedentes procesales se tiene que de fs. 57 a 59 vta., cursa memorial de contestación a la demanda, que en el acápite “III. OBJECION A LA PRUEBA TESTIFICAL”, señala: “Como se refirió precedentemente, el demandante como prueba testifical, ofrece a ocho testigos, de los cuales 4 son sus parientes en línea directa, como son: su hijo (Huáscar Muñoz Saravia), sobrino (Jusan Carlos Muñoz rosales) y sus nietas (Natalia Alajandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola), en franca actitud maliciosa a sabiendas que en materia civil, no está permitido el ofrecimiento de testigos en línea directa y colateral como señala el art. 169.III.1 del Código adjetivo de la materia. Sin embargo, no ha sido necesario siquiera interponer tachas para observar esta actitud malintencionada, tomando en cuenta que existe una normativa claramente desconocida por el actor, que PROHIBE de manera taxativa, el ofrecimiento de testigos para acreditar la existencia o extinción de obligaciones pecuniarias, como claramente se da en el caso de autos. La referida prohibición, se encuentra establecida en el art. 1328.I del Código civil que señala:
Por lo expuesto, de manera fundamentada, OBJETO LA PRUEBA TESTIFICAL que se pretende introducir con ocho atestaciones, así como las transcripciones de declaraciones testificales de sus nietas, que desde ya son declaraciones viciadas por el parentesco que tiene, solicitado muy respetuosamente sean RECHAZADAS LA MISMAS, en aplicación a la normativa referida”.
De fs. 96 a 97 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar, de 04 de octubre de 2023, por el cual el apoderado del demandado se ratificó en la contestación a la demanda y objeción a la prueba presentada por parte del contrario.
Resolviendo la objeción realizada por el demandado, el Juez estableció: “Previamente corresponde referirnos al Código Procesal Civil referente al principio de verdad material, indica la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral del art. 135 las afirmaciones de hecho efectuados por una parte que fueron relevantes o controvertidos deben ser probados, también requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, conforme el art. 136 carga de la prueba quien pretende un derecho debe probar hechos constitutivos de su pretensión, II) quien contradiga la protección de adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del deber de la parte actora; son medios legales de prueba los documentos de confesión, declaraciones de testigo, las inspecciones judiciales de reconstrucción de los hechos en peritaje, las presunciones; tomando en cuenta estas descripciones del Código Procesal Civil, en el presente caso el demandante Roger Muñoz Chavarria para probar y demostrar los argumentos del préstamo de dinero de manera verbal ofreció prueba documental, así mismo la prueba testifical hace referencia a la diferenciación entre la tacha absoluta y la tacha relativa indica procede contra el pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad y el derivado del vínculo de adopción, la propuesta no impedirá recibir la declaración de las personas ofrecidas como testigos, para considerar y dictar la sentencia, deberá apreciarse las declaraciones, su contenido, la pertinencia referente a la demanda planteada; tomando en cuenta estos aspectos y conforme señala el art. 134 en la presente causa corresponde al suscrito averiguar la verdad material de la demanda planteada de préstamo de dinero de forma verbal de la suma de $us. 19.000 dólares americanos el acuerdo verbal que fue realizado por los señores Roger Muñoz Chavarria y Jorque Antonio Muñoz Loayza, en fecha 15 de diciembre de 2017, además se debe tomar en cuenta que el principio de verdad material se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado.
En base a esas consideraciones se rechaza la objeción a la prueba planteada por Jorge Antonio Muñoz Loayza y en su mérito se admite la prueba testifical ofrecido por la parte demandante, continuando con la audiencia que habiéndose propuesto prueba testifical se señala audiencia para la recepción de la prueba testifical para el día martes 31 de octubre de 2023 a horas 15:30, quedan notificadas con dicho señalamiento las partes procesales, así mismo corresponde señalar la declaración de 5 testigos conforme señala el Código Procesal Civil, debiendo la parte demandante hacer comparecer a sus testigos ofrecidos en la demanda principal munidos de su cedula de identidad”.
Expuesta la norma y los antecedentes procesales, se tiene que el demandado en el memorial de contestación a la demanda, evidentemente objeto la declaración testifical de Huascar Muñoz Saravia (hijo del demandante), Juan Carlos Muñoz Rosales (sobrino) y de Natalia Alejandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola (nietas), resuelta por el Juez de instancia, quien rechazó la objeción impetrada, conforme el Acta de Audiencia Preliminar.
Al respecto, se debe puntualizar, que la proposición de la prueba y producción de la prueba, tiene como fin la averiguación de la verdad de los hechos, que en el caso de autos era el reconocimiento o no del contrato verbal de préstamo de dinero realizada por Roger Muñoz Chavarria a favor de Jorge Antonio Muñoz Loayza, en ese entendido, conforme se desarrolló en el acápite III, de la doctrina aplicable, el Juez tiene la labor de valorar el universo probatorio introducido al proceso, convirtiéndose en parte del proceso y no como prueba de una de las partes, estando en la obligación de apreciar y valorar las pruebas en su conjunto conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pudiendo aplicar las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
En ese contexto, el Juez de instancia al declarar la objeción de la prueba, estableció la pertinencia de la proposición y producción de la prueba con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos conforme dispone el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, de antecedentes se tiene que la determinación asumida en relación al rechazo de la objeción a la prueba testifical, no fue recurrida o impugnada por el demandado, habiendo consentido lo dispuesto por el juez de instancia, toda vez que si creyó que la decisión vulneraba algún derecho, debió recurrir por medio de los recursos que establece los arts. 253 y 254.IV y V del Adjetivo Civil; consecuentemente, no corresponde en esta instancia refutar lo determinado en su momento por estar precluido su derecho, conforme establece el principio de convalidación y preclusión, desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo N° 978/2018, de 01 de octubre de 2018.
Asimismo, de antecedentes procesales se establece que las declaraciones testificales objetadas, al momento de su declaración fueron contra interrogadas por el abogado de la parte demandada, conforme las actas de audiencia de declaración testifical de fs. 98 a 102; consecuentemente, se tiene como retirada las tachas y objeciones realizadas en su momento por la parte demandante a los testigos de cargo, conforme dispone el art. 171.III, del Código Procesal Civil, que señala: “Cuanto una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otras, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto”.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, en la emisión de la resolución impugnada no inobservó el art. 1328.I del Código Civil, que hace a la prohibición de las declaraciones testificales, por los fundamentos expuestos precedentemente, habiendo el recurrente dejado precluir su derecho, además de haber retirado su tacha por medio del contra interrogatorio de los testigos de cargo objetados; concluyéndose que las citadas autoridades analizaron las declaraciones testificales y la prueba documental, para determinar la existencia del contrato verbal de préstamo de dinero, el mismo que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no habiendo el demandado desvirtuado las mismas, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto, deviniendo en infundado lo alegado por el recurrente, por consecuencia, resultan inaplicables al caso los Autos Supremos N° 822/2022, de 27 de octubre y N° 494/2016, de 16 de mayo, por no ser casos análogos al presente caso.
b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Código Civil, donde el Tribunal de apelación no consideró que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de whatsapp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda, y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal, asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1, al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.
Al respecto, toda vez que se denuncia error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical, se debe tener en cuenta que la valoración probatoria es una de las tareas más importantes de la autoridad judicial, que conlleva dicha importancia debido a que será en ese momento donde se ponderara todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser el de la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana critica.
En ese parámetro sobre las cuestionantes de la valoración de la prueba expuestas en el recurso de casación, respecto de las testificales de cargo de fs. 98 a 102, si bien es cierto que Huáscar Muñoz Saravia (hijo), Juan Carlos Muñoz rosales (sobrino) y Natalia Alejandra y Alison Mariana ambas Muñoz Arrazola (nietas), son familiares del demandante, las cuales conforme el art. 1328.I del Código Civil, sus atestaciones no pueden ser utilizadas como prueba para acreditar la existencia de la obligación, del cual el recurrente en su momento objeto; sin embargo, al ser el objeto principal de la demanda el reconocimiento de un contrato verbal, no es menos cierto que la Juez debe minuirse de toda la prueba que considere necesaria para llegar a la averiguación de la verdad de los hechos, esto en aplicación del principio de verdad material, el cual debe primar ante todo formalismo y norma inferior, así lo establece los arts. 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado, a más que como se fundamentó en el numeral anterior por expresión tácita, la parte demandada al realizar el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, retiró las tachas contra las declaraciones testificales objetados, conforme dispone el art. 171.III del Código Procesal Civil, habiendo en definitiva convalidado los actos del juez de instancia, toda vez que tampoco cursa en antecedentes la interposición de recurso alguno contra la determinación asumida por la Juez de instancia, lo que permite concluir que convalido dichas declaraciones testificales, más aun al haber sido declaradas admisibles estas, conforme el art. 1327 del Código Civil, por lo que tienen la fuerza probatoria prevista por el art. 1330 del Sustantivo Civil.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se infiere que el Tribunal de alzada ha basado la determinación asumida, principalmente en el contenido de las declaraciones testificales de fs. 98 a 102, por lo mismo, si bien el art. 1328.I del Código Civil de modo general dispone la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación; empero, el art. 171.III del Código Procesal Civil, establece que las tachas pueden ser retiradas cuando la parte contraria contrainterrogare a los testigos de cargo, hecho acontecido en el presente caso, en ese contexto, el Tribunal Ad quem, realizó el análisis de la valoración de las declaraciones testificales en mérito a la sana critica, estableciendo que: “el juez de mérito se encontraba obligado a valorar la deposición de esos 5 testigos de cargo y que responden a los nombres de Yenet Juana Orellana Duran (misma que en lo sustancial declaró que tenía conocimiento del préstamo verbal efectuado al demandado) porque estaba presente ese día visitando a la señora Silvia (quien resulta ser esposa del demandante, según datos del proceso), que no sabía del monto que se le había entregado y que recordaba que era el mes de diciembre y que sabía que el señor Jorge se había comprometido a arreglar, porque el Dr. Roger estaba muy delicado de salud; encontrándose también la deposición del testigo Huáscar Muñoz Saravia, quien reconoce que es hijo del demandante y que tenía conocimiento, se entiende del préstamo, por referencia de su madre y que no sabía del monto exacto y que sabía que habían existido reuniones, por comentarios de su hermano; habiendo a su vez la testigo de cargo Alison Mariana Muñoz Arrazola, declarado que el demandante es su abuelo y el demandado su tío y que conocía del préstamo por referencias de sus abuelos y que desconocía la suma de dinero (se entiende préstamo) y que conocía que había existido reuniones porque el demandado Jorge fue en varias ocasiones para resolver la deuda y que no le había devuelto el préstamo de dinero y que había depositado a su número de cuenta, para que ella pague sus gasto médico, pagos efectuado en seis veces, casi unos Bs. 8.000; habiendo a su vez efectuado su deposición los testigos de cargo Juan Carlos Sandoval Vedia, quien en lo sustancial refirió que conocía por comentarios del demandante y que vio que ambas partes se había reunido unas tres veces; habiendo depuesto también el ciudadano que responde al nombre de Rodrigo Zárate Mostajo, quien refirió que conocía del préstamo por referencia del demandante y su esposa y que recordaba que se habían reunido en la casa del demandante para arreglar del préstamo, advirtiéndose este Tribunal que los testigos Jenet Juana Orellana Duran, Huáscar Muños Saravia, Alison Mariana Muñoz Arrazola y Rodrigo Zarate Mostajo, fueron contrainterrogados por el abogado del apelante; consiguientemente, cualquier observación que se hubiere hecho a la deposición de tales testigos, aparte de haber sido rechazadas por el Juez A-quo en la audiencia preliminar, carece de eficacia por haberse efectuado tal contrainterrogatorio, lo que renuncia implícita a la observación que el hoy apelante efectúa en el recurso en examen; debido a ello, como se tiene referido supra, el Juez A-quo se encontraba obligado a compulsar el referido acervo probatorio, precisamente en aplicación del principio de verdad material, constitucionalizado por el art. 180-II de la CPE.”.
Por lo descrito y respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, conforme las declaraciones cursantes de fs. 96 a 102 y por lo desarrollado en el Auto de Vista impugnado, se establece que todas refieren a la existencia de un préstamo de dinero realizada por el demandante a favor del demandado, quienes de manera uniforme ratifican los fundamentos de la demanda principal, de consiguiente no resulta ilógico que se realice un contrato de manera verbal, que no son referenciales como tergiversadamente asegura la parte recurrente; consecuentemente, se tiene acreditado la existencia de contrato verbal, por lo que el alegato de haberse incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba carece de sustento legal.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
