AS/0873/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

El recurrente en el recurso de casación alegó que:

1. Interpretación errónea de la normativa con relación a la comunidad de gananciales referido a los arts. 176 y 190 de la Ley N° 603, ya que se estarían violando sus derechos como conyugue al no incluir el bien inmueble signado bajo la Matrícula N° 7011060018313, como ganancial, puesto que la inscripción de su matrimonio se realizó el 02 de marzo de 1996 y la inscripción del inmueble fue el 30 de enero de 2001, fecha en la cual su vínculo conyugal estaba vigente aún para posteriormente darse la disolución matrimonial el 26 de noviembre de 2010.

2. Aplicación incorrecta del art. 1538 del Código Civil, toda vez que la norma no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho propietario, sin perjuicio de que la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, refriendo al respecto lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, que desde la unión de los cónyuges se constituye en parte de la comunidad de gananciales.

3. Violación del art. 197 de la Ley N° 603 (responsabilidad civil), al no considerarla como cónyugue, cuando Luis Fernando Rivero Mercado a momento de firmar el contrato del reconocimiento de deuda, en el cual figura como garantía el bien objeto de litis, él no refirió su estado civil y en ningún momento la recurrente se habría adherido al mismo, por ende, no tendría ningún tipo de responsabilidad por la deuda contraída por el que en ese entonces fuere su pareja, al ser propietaria de la mitad del inmueble.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Contestación al recurso de casación:

Industrias de Aceite S.A, a través de Vitalio Quiroga Dorado, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 767 a 772 vta., solicitando en lo principal:

El recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, a ese efecto citó el Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio.

La codemandada Magali Rojas Egüez, no contestó la demanda, no opuso excepciones, ni formuló demanda reconvencional, por lo que le impide alegar indefensión, al haber sido provocada voluntariamente.

La prueba presentada por la recurrente, no desvirtúa la procedencia de la demanda de acción revocatoria o pauliana; al contrario, demuestra que ambos esposos de manera deliberada acordaron vender el inmueble sin reparar que en fecha 21 de diciembre de 2009, el esposo había suscrito el documento de reconocimiento de deuda en favor de la demandante.

Los hechos expuestos evidencian que la transferencia del inmueble efectuada el 30 de diciembre de 2009, nueve días después de la firma del reconocimiento de daños, efectuada por el propietario Luis Fernando Rivero Mercado y su esposa Magali Rojas Egüez a favor de los Sres. Grover Sarmiento Iriarte y María Denny Villarroel Peña, se la realizó con la intención de perjudicar a Industrias de Aceite S.A., en su acreencia, evitando que la demandante, ante el incumplimiento proceda mediante el embargo de sus bienes a recuperar el dinero apropiado indebidamente, habiéndose en su momento invocado el art. 1335 del Código Civil, al haber el demandado reconocido que ocasionó daños a la empresa por la suma de $us. 116.007, habiendo incumplido su pago.

Por lo argumentado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, con expresa condena de costas y costos.