AS/0873/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación

1. La recurrente manifiesta errónea interpretación de la normativa con relación a la comunidad de gananciales referido al art. 190 de la Ley N° 603, ya que se estarían violando sus derechos como conyugue al no incluir el bien inmueble signado bajo la Matricula N° 7011060018313, y no así presumiendo este bien como ganancial puesto que la inscripción de su matrimonio se realizó el 02 de marzo de 1996 y la inscripción fue el 30 de enero de 2001, fecha en la cual su vínculo conyugal estaba vigente aun para posteriormente darse la disolución matrimonial el 26 de noviembre de 2010.

Toda vez que la demanda principal versa sobre el instituto jurídico de la acción revocatoria o pauliana y el recurso de casación cuestiona la errónea aplicación del art. 190 de la Ley N° 603, a los fines de establecer su correspondencia o no, previamente corresponde revisar los antecedentes procesales que hacen al recurso de apelación.

De fs. 684 a 687 cursa memorial de recurso de apelación presentado por Magali Rojas Eguez, que entre los agravios identificados señaló: Que se le dejó en absoluta indefensión al anular su contestación, toda vez que la sentencia no menciona que fue anulado obrados hasta fs. 89 mediante Auto de 14 de marzo, de 2014; que el Juez A quo, no valoró ni reconoció que el 50% del bien ganancial del inmueble corresponde a ambos esposos conforme el art. 116 del Código de Familia (Ley 996), que solo firmó la transferencia como anuente y aceptación a la venta de un inmueble que era patrimonio de ambos; que la citación a su persona no fue como correspondía, por lo que planteó incidente de nulidad, porque el demandante señaló un domicilio que no existe con el único propósito de dejarle en indefensión; que interpuso excepción de prescripción, habiendo sido citada con la acción pauliana el 22 de junio, de 2015, después de 5 años, 5 meses y 22 días, amparada en el art. 1497 del Código Civil, el cual fue rechazado en audiencia; que no fue valorado el certificado de matrimonio a fs. 107, lo que demuestra que el bien inmueble es ganancial y ante el divorcio corresponde el 50%; la documental de fs. 52, solo firma su ex cónyugue en el cual no menciona como garantía el inmueble ganancial del matrimonio, que conforme al testimonio de divorcio aún se encontraban casados; que no fueron valoradas las pruebas de fs. 107, 270, 271 y 272 a 278, vulnerándose el art. 192 de la Ley N° 603, por ser un bien ganancial, así como la valoración de las declaraciones testificales de fs. 652 y 654.

En ese contexto, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación de la recurrente, estableció: “De la revisión del recurso de apelación se tiene que el mismo se funda bajo los mismos argumentos que el recurso interpuesto por el Sr. Luis Fernando Rivero Mercado y los aspectos señalados en el mismo ya fueron resueltos en su oportunidad, sin embargo es menester mencionar que lo manifestado por la parte recurrente no es cierto, toda vez que la citación señalada que no se realizó de manera correcta fue resuelta por la autoridad judicial del juzgado en su oportunidad donde rechaza la misma y de forma posterior la parte recurrente al igual que el otro demandado mediante memorial de fecha 14 de julio de 2016 interpone declinatoria por incompetencia y por no encontrarse dentro de la jurisdicción, conformándose en una citación tacita donde la misma consiente los actos procesales realizados conforme el art. 106 del Código procesal Civil, no pudiendo alegar algún vicio de nulidad entro del presente proceso.

En cuanto al fundamento del bien inmueble ganancial, es el mismo fundamento que el recurso de apelación anterior donde se señaló de manera clara y textual que el inmueble solamente se encuentra registrado a nombre de Luis Fernando Rivero Mercado y la autoridad competente para determinar si el bien inmueble pertenece a la comunidad ganancial es un juez de familia, aspecto que no ha sido demostrado por la parte recurrente toda vez que solo presenta un testimonio de divorcio sin división de bienes donde se indique que el inmueble registrado bajo la matricula computarizada No. 7011060018313 sea incluida dentro de la misma”.

Por su parte el art. 190 de la Ley N° 603, prevé: “ (PRESUNCION DE COMUNIDAD). I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

De la revisión de los antecedentes procesales y del citado artículo, que a criterio de la recurrente fue interpretada de manera errónea, cabe establecer que el proceso principal versa sobre el instituto jurídico de la acción revocatoria o pauliana, misma que se encuentra prevista por el art. 1446 del Código Civil, conforme se tiene del memorial de demanda de fs. 72 a 75 vta., en ese contexto, es menester señalar que conforme se tiene desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, es uno de los medios inmersos en el Código Civil que tiene por finalidad la conservación de la garantía patrimonial a través de la invalidación de las operaciones fraudulentas que los deudores pueden realizar en perjuicio de sus acreedores; en ese entendido, es imprescindible que, para la viabilidad de dicha acción, el acreedor demandante cumpla con todos los requisitos que el art. 1446 de la norma sustantiva civil estipulada, pues el incumplimiento de uno solo de ellos, dará lugar al rechazo de la pretensión.

Por su parte, en el caso de autos, la recurrente no cuestiona la determinación en relación al objeto del proceso, sino que el bien se constituye en parte del acervo ganancial, por lo que debió respetarse el 50% de la ganancialidad, a lo cual, el Tribunal alzada estableció “de manera clara y textual que el inmueble solamente se encuentra registrado a nombre de Luis Fernando Rivero Mercado y la autoridad competente para determinar si el bien inmueble pertenece a la comunidad ganancial es un juez de familia, aspecto que no ha sido demostrado por la parte recurrente toda vez que solo presenta un testimonio de divorcio sin división de bienes donde se indique que el inmueble registrado bajo la matricula computarizada No. 7011060018313 sea incluida dentro de la misma”; afirmación que se encuentra conforme a derecho, toda vez que, de la revisión de la documental cursante en obrados, la parte recurrente no presentó documental que demuestre que el inmueble ubicado en la unidad vecinal 84, manzano 25, lote N° 33, con una superficie de 360. 72 m2., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.6.0018313, hubiera sido objeto de un proceso de división y partición, donde curse sentencia ejecutoriada, en el que la autoridad competente (juez de familia) hubiera establecido si el bien señalado se constituye en propio o ganancial.

A más de lo señalado, solo a modo aclaratorio, debe tenerse en cuenta, que el art. 176 de la Ley N° 603, establece que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, que disuelto el vínculo conyugal debe dividirse en partes iguales las ganancias y obligaciones salvo separación de bienes; en ese contexto, al haberse reconocido la deuda el 21 de diciembre de 2009 (certificado de reconocimiento de daños civiles), conforme la documental a fs. 52 y al alegar la recurrente que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, la deuda asumida se constituye como una obligación de la comunidad de gananciales, que en el presente caso conforme el formulario de Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.1.06.0018313, en el acápite de titularidad sobre dominio A), asiento número 1, el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra registrado solamente a nombre de Luis Fernando Rivero Mercado, por lo que no se advierte una conculcación al art. 190 de la Ley N° 603, toda vez que esta presunción de la comunidad de bienes gananciales no fue aun definido dentro del proceso correspondiente, que como se dijo, no solo reconoce la ganancialidad, sino también las obligaciones contraídas durante la vigencia matrimonial de los cónyuges.

Consecuentemente, no se advierte interpretación incorrecta del art. 190 de la Ley N° 603, por lo que este argumento deviene en infundado.

2. Aplicación incorrecta del art. 1538 del Código Civil, toda vez que la norma no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho propietario, sin perjuicio de que la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges, refriendo al respecto lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, que desde la unión de los cónyuges se constituye en parte de la comunidad de gananciales.

Al respecto el art. 1538 del Código Civil, señala: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justica, en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 referente a la publicidad de los derechos reales, emitió una vasta jurisprudencia, entre ellos el Auto Supremo Nº 377/2010, de 3 de noviembre, emitido por la Sala Civil, estableció “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”; el Auto Supremo Nº 940/2015 - L de 14 de octubre, señaló que “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”; y, el Auto Supremo Nº 417/2017, de 12 de abril, “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.

De antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado refirió que: “el inmueble solo se encuentra registrado a nombre de Luis Fernando Rivero Mercado y la autoridad competente para determinar si el bien inmueble pertenece a la comunidad ganancial es un juez de familia, aspecto que no ha sido demostrado por la parte recurrente toda vez que solo presenta un testimonio de divorcio sin división de bienes donde se indique que el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada No. 7011060018313 sea incluida dentro la misma”.

Con base en el precedente expuesto y de la norma descrita, se tiene claramente establecido que el derecho real sobre inmueble de Luis Fernando Rivero Mercado, surtió efectos contra terceros en el caso contra Industrias de Aceites S.A., acreedor desde que se hizo público su derecho propietario, el cual fue adquirido mediante la inscripción de la Escritura Privada de 24 de noviembre de 2000, que originó el registro de Derechos Reales en fecha 30 de enero de 2001, conforme la documental de fs. 355; en consecuencia, con efectos legales de publicidad oponible ante terceros de este derecho real desde el momento de la inscripción en oficinas de Derechos Reales, a partir de este instante generó efectos contra el demandante Industrias de Aceite S.A. y conforme dispone el art. 1446.I num. 4 del Código Civil “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, por lo que el acto fraudulento de transferencia del inmueble de 30 de diciembre de 2009, al ser posterior a la deuda adquirida el 21 de diciembre de 2009, fue de manera posterior, fecha en la que se otorgó la garantía del préstamo el inmueble del deudor, quien en la creencia de la publicidad que le reportaba a esa fecha el registro del inmueble, suscribió el contrato y aceptó esa garantía, que luego fue sustraída con la transferencia dolosa realizada por Luis Fernando Rivero Mercado; que el no registro del nombre de la recurrente no contraviene el citado artículo, toda vez que la inscripción del derecho propietario incumbe a los propietarios, siendo de libertad de las partes el de consignarse el nombre de ambos o de una sola persona; conclusión que no enerva que el bien pueda o no ser parte de la comunidad de gananciales, que en el caso no se tiene demostrado por la parte recurrente por sentencia ejecutoriada que haya establecido la división de los bienes, beneficios u obligaciones durante la vigencia de su matrimonio, no siendo suficiente presentar la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial de los demandados, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto; consecuentemente, no se tiene demostrado la aplicación incorrecta de los arts. 1538 del Código Civil y 176 de la Ley N° 603.

3. Violación del art. 197 de la Ley N° 603 (responsabilidad civil), al no considerarla como cónyugue, cuando Luis Fernando Rivero Mercado a momento de firmar el contrato del reconocimiento de deuda, en el cual figura como garantía el bien objeto de litis, él no refirió su estado civil y en ningún momento la recurrente se habría adherido al mismo, por ende, no tendría ningún tipo de responsabilidad por la deuda contraída por el que en ese entonces fuere su pareja, al ser propietaria de la mitad del inmueble.

Al respecto, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente en los numerales 1 y 2, la demanda principal emerge de la acción pauliana, misma que no fue rebatida, a más de que se tiene claramente establecido que la recurrente no acreditó con prueba, que el bien objeto de garantía sea parte de la comunidad de gananciales, por cuanto debe ser determinado en el proceso correspondiente si son bienes propios o gananciales, que al no haberse adjuntado la sentencia ejecutoriada que demuestre lo señalado, no corresponde en el presente proceso de acción pauliana, determinar su ganancialidad y exclusión de la responsabilidad civil de la deuda contraída por su ex cónyuge, más aun cuando en el registro de Derechos Reales cursa solo el nombre de Luis Fernando Rivero Mercado, quedando abierta la facultad de la recurrente en su caso de presentar una acción de tercería de dominio excluyente cuando corresponda; consecuentemente, no se advierte conculcación del art. 197 de la Ley N° 603.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.