AS/0875/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0875/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Santiago Espinoza Choque, por memorial de demanda de fs. 25 a 27 vta., subsanada a fs. 29 vta. y ampliada de fs. 40 a 41, inició proceso ordinario de reivindicación del lote de terreno Nº 29 de 225 m2, ubicado en la manzana “J” de la Urbanización San Martín de Porres de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0257763, con Código Catastral 29-0577-014, señalando en lo esencial que, cuando se trasladó a su inmueble y realizó mejoras, se vio sorprendido por la presencia de personas que lo llegaron a agredir físicamente y le expulsaron de su casa y fueron identificados los agresores como Eddy Gutiérrez Gutiérrez y Pascual Gutiérrez y sus esposas, quienes permanecen en el inmueble, por lo que dirigió la demanda, inicialmente contra el primero de los nombrados.

Citado el demandado, se apersonó por memorial de fs. 34 señalando que su persona no habita en el inmueble y simplemente va de vez en cuando a visitar a su abuela (Martha Barra Mamani de Gutiérrez) y es ella la que tiene por domicilio en el mencionado inmueble; ante esa situación, el actor amplió la demanda contra la indicada persona, quien por memorial de fs. 66 a 68 vta. contestó de manera negativa, señalando que Fortunata Albertina Pinto de Espinoza (esposa del demandante en aquel tiempo), mediante documento privado de 29 de mayo de 2002, le otorgó en venta el terreno motivo de conflicto a su esposo Belizario Gutiérrez Choque (esposo de la demandada) con el compromiso de que posteriormente les entregarían los documentos de propiedad del inmueble, aspecto que no ocurrió; al contrario, desconociendo dicha venta, la nombrada vendedora, en octubre del 2020, transfirió el 50% de dicho inmueble a su ex esposo (demandante); empero, sus personas desde aquel tiempo de la compra ingresaron en posesión del terreno y realizaron todas las construcciones.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 795/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 208 a 211, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, para que restituyan al actor el Lote Nº 29 de 225 m2, ubicado en la manzana “J” de la urbanización San Martín de Porres de la ciudad de El Alto, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Martha Barra Vda. de Gutiérrez, por memorial de fs. 216 a 217, cursando la contestación a fs. 220 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 111/2024, de 01 de marzo, saliente de fs. 236 a 238 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones con relación a la acción reivindicatoria y sus presupuestos para su procedencia y citando jurisprudencia indicó que, en cuanto a la posesión del inmueble, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda a fs. 66 vta. realizó una confesión judicial espontánea conforme dispone el art. 157.III del Código Procesal Civil y del material probatorio producido en el caso de autos, se puede evidenciar que la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis y, por ende, se cumple el requisito para la admisibilidad de la acción reivindicatoria.

Señaló que el documento de fs. 50 en el cual la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez se ampara para alegar tener derecho de propiedad sobre el inmueble, se trata de una fotocopia simple de un documento privado de compraventa de un lote de terreno que adolece de validez legal y de acuerdo a los arts. 1289 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, no tiene fuerza probatoria y no genera convicción legal.

Sostuvo que la demandada Martha Barra Mamani de Gutiérrez hace referencia a la falta de contestación a la demanda por parte de Eddy Gutiérrez, quien fue legalmente citado con dicha acción; sin embargo, no contestó, ni mucho menos presentó algún medio de impugnación, lo que implica que convalidó los actuados procesales y la codemandada no puede reclamar derechos por otras personas, ya que solo los sujetos procesales (demandante, demandado o terceros) tienen esa potestad de ejercer defensa de sus propios derechos e intereses que son personalísimos.

Refirió que la demandada reclama que se le notificó con la Sentencia en su domicilio y no en Secretaria del Juzgado conforme dispone el art. 84 del Código Procesal Civil; sin embargo, debe tener presente que la notificación aun así hubiere sido realizada de manera defectuosa, cumplió con su finalidad de dar a conocer al destinatario, en ese contexto no corresponde dar cabida al reclamo de la recurrente, pues la notificación con la Sentencia efectuada en su domicilio real, cumplió su finalidad de hacer conocer la existencia del fallo.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación por la codemandada Martha Barra Vda. de Gutiérrez, mediante escrito de fs. 241 a 242 vta., cursando la contestación a fs. 246 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.