CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes detallados y la doctrina legal aplicable que se tiene expuesto, se ingresa a resolver el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, la recurrente señala que el documento privado de 29 de mayo de 2002, que cursa a fs. 50, acredita que Fortunata Albertina Pinto de Espinoza (esposa del demandante en aquel tiempo), dio en venta el lote de terreno objeto del presente proceso, a favor de Belisario Gutiérrez Choque (esposo de la recurrente); sin embargo, posteriormente, la indicada vendedora, desconociendo la venta efectuada, transfirió el inmueble a favor de su ex esposo Santiago Espinoza Choque (demandante), sin haber realizado la división y partición.
Al respecto, si bien cursa a fs. 50 la documental que señala la recurrente; sin embargo, se trata de una fotocopia simple de un documento privado de compra venta y, por consiguiente, sin valor legal probatorio; de acuerdo al art. 1311.I del Código Civil, los documentos obtenidos mediante métodos técnicos para la reproducción de documentos originales, como son las fotocopias simples, solo tienen valor probatorio cuando se encuentran debidamente legalizadas o cuando existiere certificación de su autenticidad, por funcionario público autorizado, por orden judicial o por autoridad competente y, a falta de esos presupuestos, cuando la parte a quien se opongan, no las desconozca expresamente.
En el caso presente, el indicado documento fue observado oportuna y expresamente por la parte demandante mediante el escrito que cursa a fs. 71 vta., restándolo validez legal y valor probatorio; ante esa situación, dicho documento no puede ser considerado como prueba con eficacia probatoria para enervar la pretensión de reivindicación del derecho propietario del actor sobre el inmueble que se encuentra sustentado en documentos públicos originales como son las Escrituras Públicas Nº 405/1983 y 1098/2020 que cursan de fs. 2 a 3 vta. y 6 a 8 vta.
Al margen de los señalado, no existe en antecedentes del proceso prueba idónea que respalde si realmente existió o se realizó la supuesta compra del terreno que refiere la recurrente; los documentos de instalación de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable y facturas de pago por dichos servicios y gas a domicilio que se encuentran arrimados de manera dispersa al expediente a nombre del que en vida fue Belisario Gutiérrez Choque (esposo de la recurrente), simplemente acreditan la posesión o detentación del inmueble y no así el derecho propietario; pruebas que en todo caso respaldan la pretensión del actor, toda vez que según el art. 1453.I del Código Civil, la acción de reivindicación procede frente a poseedores o detentadores del bien inmueble; en el caso presente, fue la propia recurrente quien al momento de contestar la demanda, a fs. 67 vta. expuso como argumento predominante, tener la posesión del inmueble y en cuanto al derecho de propiedad, se limita simplemente a hacer referencia a la fotocopia del documento de fs. 50 de 29 de mayo de 2002.
Por otra parte, los datos de registro del antecedente del derecho propietario del terreno que se encuentran consignados en la aludida fotocopia simple de fs. 50, señala como partida de registro Nº 909, fojas 909 del libro Nº 43, los cuales no coinciden con los datos del documento de propiedad del actor de fs. 2 a 3 vta., donde se indica a la partida Nº 547, fojas 547 del mismo libro de registro; además, el aludido documento en el cual se ampara la recurrente no establece límites y colindancias del terreno.
En cuanto al argumento de que la vendedora Fortunata Albertina Pinto de Espinoza, habría realizado posteriormente una transferencia del inmueble a favor de su ex esposo (demandante), sin respetar la efectuada anteriormente a favor del esposo de la recurrente; se debe indicar que esa transferencia se trata en lo proindiviso de la alícuota parte del 50% del inmueble de 225 m2 a favor del otro copropietario, aspecto que se verifica del contenido de la Escritura Pública Nº 1098/2020, que cursa de fs. 6 a 8 vta., cuya situación se encuentra legalmente permitida por el art. 161.I del Código Civil, sin que sea necesario realizar la división del inmueble; con dicha transferencia, el demandante Santiago Espinoza Choque llegó a tener el derecho propietario sobre el total de la extensión del terreno y se encuentra debidamente registro en Derechos Reales, conforme da cuenta el folio real de fs. 9 a 11, lo que respalda su acción de reivindicación por el total del inmueble.
Por otra parte, la recurrente señala que el demandante nunca estuvo en posesión material del inmueble, el cual se encontraría en proceso de mejor derecho y reivindicación.
Al respecto, se debe tener presente lo expuesto en la doctrina legal aplicable y lo establecido en el art. 105 del Código Civil; el ejercicio del derecho de propiedad conlleva el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la cosa o bien, cuyos atributos le permiten al titular, ejercer la posesión civil y natural o corporal; esta última puede o no ser ejercida por el propietario, habida cuenta que la primera (posesión civil) comprende los elementos del corpus y el animus, lo que implica que trae consigo implícitamente la posesión corporal del bien; de modo que, para ejercer la acción de reivindicación, el titular no necesariamente debe haber estado antes en posesión real o material del inmueble y haber perdido físicamente esa posesión, siendo suficiente contar con la posesión civil; es decir, tener el derecho de propiedad debidamente registrado; de lo contrario, se estaría desconociendo el concepto de dominio pleno del derecho de propiedad que la ley confiere al titular.
En cuanto a la referencia de proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación se aclara que, en antecedentes de la presente causa, no existe ninguna constancia de ese extremo; simplemente se tiene el proceso de reivindicación que se toma conocimiento.
Los puntos 2, 3 y 4 del resumen, contienen argumentos reiterativos que la recurrente las expuso sobre una misma temática que están referidos a la vulneración del art. 591 del Código Civil por existir supuestamente, prohibición de venta entre cónyuges; es decir, entre el actor y su ex esposa e ilegalidad del documento de propiedad del demandante, aspectos que resultan totalmente fuera del contexto de la tramitación del presente proceso.
Las referidas denuncias, en primer lugar no fueron motivo de argumento al momento de contestar la demanda, no fue fijado como puntos de probanza y, consiguientemente, no se generó debate en el curso del proceso, lo que dio lugar a que no sea motivo de fundamentación en la Sentencia, tampoco fueron reclamados en el recurso ordinario de apelación, ni mucho menos forman parte de los fundamentos del Auto de Vista, introduciendo la recurrente en etapa de casación, argumentos sobre hechos que no fueron tratados, analizados y menos resueltos en las instancias inferiores, ingresando en la figura procesal del per saltum, atribuyendo además de manera temeraria al Tribunal de apelación de que hubiera fundamentado sobre la nulidad o anulabilidad de contratos, cuando en realidad, en ninguna parte del Auto de Vista se advierte esa situación, lo que da a entender que la defensa técnica colacionó argumentos de otro proceso distinto.
La norma procesal contenida en el art. 271.II del Código Procesal Civil exige que el reclamo para ser atendido en casación, previamente debe ser formulado ante los jueces o tribunales inferiores para que los mismos tengan la oportunidad de emitir pronunciamiento, debiendo los reclamos seguir un orden coherente en forma escalonada, no pudiendo acusarse de omisiones cuando no fueron puestas en conocimiento de dichas instancias para su pronunciamiento, ni mucho menos introducirse nuevos hechos o argumentos en etapa de casación, constituyendo esta exigencia una consecuencia lógica que es propio en todo sistema recursivo.
Por lo expuesto, los argumentos contendidos en los puntos 2, 3 y 4 del resumen del recurso de casación, no corresponden ingresar a su consideración, de lo contrario se incurriría en la figura jurídica del per saltum; esto es, saltar las etapas del proceso conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable; sin embargo, a los efectos de que la parte recurrente y su defensa técnica comprendan la verdadera realidad jurídica, se debe dejar aclarado que, el contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 1098/2020, que cursa de fs. 6 a 8 vta. suscrito entre los ex esposos Fortunata Albertina Pinto Gutiérrez y el demandante Santiago Espinoza Choque, fue celebrado tres años después de la sentencia ejecutoriada de divorcio, conforme se evidencia del fallo que cursa de fs. 147 a 148 vta., con relación al informe de fs. 170 y el derecho propietario del actor, no proviene de ninguna declaratoria de herederos como falsamente acusa la recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito que cursa a fs. 246 vta., de contestación al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse al Auto Supremo de admisión N° 740/2024-RA y a los fundamentos de la presente resolución.
