AS/0876/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Morón, mediante el memorial que sale de fs. 297 a 301, ratificado y subsanado por los actos procesales que corren a fs. 310, de fs. 338 a 342 y de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contratos contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Empresa Integral Agropecuaria S.A., quienes una vez citados, a través del escrito que cursa de fs. 438 a 443, respondieron de forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 19º de Santa Cruz de la Sierra emitió el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual declaró PROBADA la excepción de prescripción con referencia al pago de daño emergente y lucro cesante, y PROBADA la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que tras ser recurrida en apelada por Omar Alejandro Spechar Jordán, mediante el memorial saliente de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1075 a 1078, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de una de los demandados; expresó que el agravio acusado no es válido porque la suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada, en atención al art. 365.I del Código Procesal Civil, únicamente podría afectar a la parte que no asistió a la misma y solo ella tendría la calidad de parte agraviada y seria quien podría fundar agravio válido en apelación, por lo que este reclamo resulta improcedente, siendo que no cumple con el elemento subjetivo requerido por el art. 256 del Código Procesal Civil, dado que en la audiencia preliminar el demandante efectuó la misma observación, que fue rechazada por el Juez A quo, quien ordenó proseguir con la audiencia, resolución jurisdiccional que al no ser impugnada por el hoy recurrente permitió que opere la preclusión de su derecho a cuestionar esta temática, conforme establece el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

Sobre el cargo de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la parte demandada; se sostuvo que en virtud a lo establecido en el art. 125.1 y 5 del Código Procesal Civil, el plazo para contestar e interponer excepciones es de 30 días calendario; entonces, como la citación de la parte demandada fue practicada el 12 de marzo de 2018, el termino que tuvieron los demandados para formular sus medios de defensa procesal feneció el 12 de abril del mismo año, por lo tanto, debido a que las excepciones interpuestas por la parte pasiva del presente litigio fueron opuestas el 02 de abril de 2018, se concluyó que los medios de defensa formulados por los excepcionistas fueron interpuestos dentro del plazo fijado en la precitada norma adjetiva civil, aspectos que además fueron observados por la parte recurrente en la audiencia preliminar y por el Juez de primer grado, quien ordenó proseguir con la audiencia recepcionando la prueba (la cual, por no ser recurrida adquirió eficacia), de ello se tiene que el derecho de recurrir que tiene el actor principal precluyó conforme lo señala el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

En lo que concierne a la interrupción de la prescripción, el recurrente confunde lo argumentado en el Auto Supremo Nº 1072/2016, de 06 de septiembre, relativo al proceso de ordinarización formulado por la parte de los demandados y el inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, criterio judicial que resulta erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; por tanto, lo aseverado por el impugnante en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente errónea, más aun si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales ya fueron satisfechos por la parte demandada, información que no fue mencionada por el actor principal en sus memoriales, demostrándose con esto una actitud desleal, por la que pretende cobrar dos veces por el mismo motivo, desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil.

En lo referente a la cosa juzgada, se determinó que entre el anterior proceso ejecutivo y la presente acción judicial existe una identidad de personas, cosa pedida y causa, de lo que se tiene que la parte demandante pretende cobrar dos veces por lo mismo con franco desconocimiento del art. 347 del Código Civil.

Respecto a la improponibilidad de la demanda, únicamente podría afectarle e interesarle a la parte que la planteó, por lo que el recurrente no tiene la calidad de parte agraviada para cuestionar esta problemática.

En lo concerniente a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación expuesta por el Juez A quo mediante el Auto impugnado resulta concisa y clara en la forma y en el fondo, puesto que cuando se consideró los planteamientos de las partes procesales se citó la normativa aplicable al caso sobre la cosa juzgada, el régimen de prescripción y un cúmulo de argumentos motivacionales precisos.

3. Decisión de segunda instancia que al haber sido recurrida en casación por Omar Alejandro Spechar Jordán, a través del acto procesal cursante de fs. 1155 a 1165 vta., permitió que este Tribunal de cierre pronuncie el Auto Supremo Nº 352/2023, de 20 de abril, que sale de fs. 1496 a 1508 vta.

4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio del Auto Constitucional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, que discurre de fs. 1602 a 1616, dispuso: “…HA LUGAR la queja por incumplimiento, formulada por Omar Alejandro Spechar Jordan; dejando sin efecto el Auto Supremo 352/2023 de 20 de abril, debiendo los Magistrados demandados, emitir uno nuevo, en estricta observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente fallo constitucional…”., motivo por el cual se procede a emitir una nueva decisión judicial, observando el siguiente criterio conclusivo:

“…Como puede verificarse, los sustentos otorgados en el Auto Supremo 352/2023, sólo han variado sustancialmente con los del Auto Supremo 1012/2021 –originalmente dejado sin efecto–, respecto de la decisión desestimativa de la excepción de cosa juzgada que ahora fue declarada improbada; empero, en dicho propósito se niega que tal cambio dicha la decisión implique también la necesidad de declarar desestimada la prescripción discutida y/o reclamada en su momento dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; sin embargo, nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su “ordinarización” previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción.

Conforme lo señalado, se evidencia que no existe un solo fundamento que implique probadamente que el ahora denunciante, dejó en algún momento de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos base del proceso ejecutivo; por tanto, esta situación no explicada conforme lo ordenado en la SCP 1443/2022, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy denunciante, quien en su momento reclamó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, cuyos argumentos tienen sustento y mérito constitucional…”.