AS/0876/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La presente determinación es emitida en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, de 31 de octubre y al Auto Constitucional Plurinacional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, visible de fs. 1602 a 1616, que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 352/2023, de 20 de abril, que sale de fs. 1496 a 1508 vta.

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta.

IV.1. Como primer agravio el recurrente asevera que el Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, puesto que en ningún momento consintió que se pague el capital y se desestimen los intereses, punto que conforme el Tribunal de garantías carece de motivación y fundamentación por cuanto el análisis no pasa solamente por hacer una interpretación de los contratos, sino que requiere de un análisis de la forma en que deben cumplirse las obligaciones, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, conforme establecen los arts. 317, 519 y 520 del Código Civil, orden que permite establecer si una obligación fue o no cubierta.

A efectos de otorgar una respuesta adecuada al agravio, corresponde recurrir a los antecedentes acumulados en la causa; entonces, de los datos del proceso se advierte que el actor principal instauró un proceso ejecutivo contra Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A., persiguiendo el pago de: “$us. 1´310.000.- (UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales”, es decir, que en el proceso ejecutivo no solamente se instó el pago del capital, sino también el pago de los intereses que emergían de la deuda principal ($us. 1.310.000) contenidos en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, que fue dispuesto en su pago por la Sentencia N° 66/2010, de 13 de diciembre de fs. 19 a 21, y cuya obligación fue cumplida por los ejecutados conforme el comprobante de depósito de 19 de abril de 2012, visible a fs. 25.

Con ese antecedente, es evidente que en aquel proceso ejecutivo la autoridad judicial dispuso el pago del capital y los intereses que correspondan, cuya obligación emerge de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010; por lo que correspondía al demandante reclamar en la ejecución de aquel proceso ejecutivo la forma de liquidación del capital (obligación) y los intereses emergentes de las escrituras públicas referidas, en aplicación del art. 317 del Código Civil, considerando que era competencia del Juez que conoció aquel proceso ejecutivo la observancia sobre la forma de liquidación de dicha obligación.

Si bien el art. 317 del Código Civil establece que en el pago de las obligaciones con intereses debe imputarse primero a los intereses y luego al capital, empero, ese aspecto debió ser requerido o reclamado en aquel proceso ejecutivo, es decir, ante la autoridad que asumió la competencia para conocer dicho proceso y no en el caso de autos; tomando en cuenta que, conforme la regla del art. 73.II del Código Procesal Civil, la citada o el citado por una autoridad judicial no podrá serlo después por otra sobre el mismo asunto, lo que ocurre en el caso, ya que la obligación emergente de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, tanto en el capital como en los intereses, es de competencia del Juez que conoció el proceso ejecutivo, siendo inadecuado que se pretenda llevar el mismo asunto (intereses) en este proceso ordinario, que es precisamente lo que la norma pretende evitar superponiendo competencias sobre un mismo asunto; por esa razón se concluye que si el recurrente considera que existió inobservancia de la secuencia de distribución del pago conforme lo señala el art. 317 del Código Civil, debió realizar esa denuncia oportunamente al tiempo del pago en el proceso ejecutivo, siendo inadecuado que ante su inercia en aquel proceso, pretende iniciar este proceso ordinario para rever las decisiones y actos de ejecución de aquel proceso.

Dentro de ese contexto, bien se puede analizar e interpretar la secuencia o el orden en que deben cumplirse las obligaciones, sin embargo, dicha tarea interpretativa es de competencia del Tribunal que conoció el proceso ejecutivo y donde se realizó el pago, siendo por consiguiente dicha pretensión ajena al presente proceso y, justamente por ello, le corresponde a este Tribunal realizar el análisis e interpretación de normas que no son aplicables al caso en concreto. A esto, es pertinente referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0215/2015-S3, de 12 de marzo, aludiendo a la Sentencia Constitucional N° 1206/2010-R, estableció: “…la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”; ocurriendo en el caso que, al pretender un pronunciamiento respecto al art. 317 del Código Civil, cuando correspondía esa tarea al órgano jurisdiccional que atendió el proceso ejecutivo, se distorsiona la eficacia jurídica del fallo en ese proceso ejecutivo y, con ello, se quebranta la protección judicial del Estado; siendo la interpretación y aplicación normativa requerida una actividad que debía realizarse en ejecución de sentencia del tantas veces citado proceso ejecutivo.

Con lo manifestado se tiene por cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2023-S4, que se observó la evasión de dar respuesta a la denuncia de aplicación del art. 317 del Código Civil.

IV.2. Sobre el agravio en el que se reclama que el Auto de Vista infringió, violó y aplicó indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, porque la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos dentro de los Instrumentos Públicos Nº 65/2010 y Nº 275/2010, aspecto que no fue mencionado en ningún apartado de la demanda sobre la ordinarización incoada por la contraparte; así también añadió que si bien dentro de la presente causa litigan las mismas personas que participaron en el anterior proceso ejecutivo, sobre los mismos instrumentos, sin embargo, ambas demandas tienen significancia diferente, agregando el Tribunal de garantías que para declarar probada la excepción de cosa juzgada debe concurrir necesariamente la identidad de objeto y consecuencia jurídica conforme a lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.

Se debe señalar que el art. 398 del Código Procesal Civil, respecto a la autoridad de cosa juzgada refiere: “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuanto: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir, que se entiende como cosa juzgada la autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla.

Precisado lo anterior en la presente causa se declaró probada la excepción de cosa juzgada en consideración a que la pretensión de cumplimiento de obligación que persigue el pago de $us. 3.152.038,30 por obligaciones incumplidas, emergentes de las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y N° 275/2010, constituye una obligación que se dilucidó y decidió en un anterior proceso ejecutivo, en el que, al margen de la recuperación del capital, el demandante también solicitó expresamente el pago de los “intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales” emergentes de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, que pretenden ser nuevamente cobrados en el presente proceso de cumplimiento de obligación.

Desglosando los antecedentes del proceso ejecutivo seguido por el recurrente, conforme los términos de la demanda de fs. 5 a 7, esta se encuentra dirigida al cobro de $us. 1.310.000 de capital “más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales”, obligación emergente de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y N° 275/2010, en las que los hoy demandados reconocieron esa deuda a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán, pretensión ejecutiva que mereció la emisión del Auto intimatorio Nº 165/2010 de 17 de junio de 2010 y, posteriormente, la Sentencia N° 66/2010, cursante de fs. 19 a 21, que declaró probada la demanda, dispuso que los ejecutados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero paguen al ejecutante el monto de $us. 1’310.000 de capital, más los intereses y costas a liquidarse en ejecución de Sentencia, obligación principal que fue pagada por los ejecutados mediante depósito judicial a fs. 25.

Conforme lo manifestado, en el proceso ejecutivo, por su misma naturaleza, se procedió al cobro de las obligaciones unilaterales y no de aquellas obligaciones sinalagmáticas; por lo cual, en la presente demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado “Cláusulas incumplidas en el contrato”, las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés del 1% en sus cláusulas quinta y un interés moratorio del 3% en sus cláusulas sexta sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado respecto a la garantía.

Términos de la demanda aclarados mediante memorial de fs. 345 a 346 vta., y teniendo presente los antecedentes de ambos procesos, se puede establecer que en el proceso ejecutivo los juzgadores tutelaron a solicitud del demandante el pago del capital y el cobro de los intereses “en su generalidad cual sea el porcentaje que se desprenda del capital” en el marco de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y N° 275/2010, que constituyeron los títulos ejecutivos, empero, en la presente demanda se adicionan a su pretensión el cobro de $us. 60 al acreedor, por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado, obligación que constituye en la garantía del cumplimiento del contrato, la cual también forma parte de las referidas escrituras públicas.

En ese contexto, es pertinente referir que la excepción de la cosa juzgada se encuentra regulada en el art. 128.I num. 10 del Código Procesal Civil, con base sustancial de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, constituyendo un mecanismo de defensa encaminado a oponerse a la demanda para que no se ingrese al fondo de la litis, siendo un requisito para su procedencia la identidad del sujeto, objeto y causa; vale decir, que en el proceso anterior y en el nuevo proceso intervengan las mismas partes procesales por cuenta propia o por sucesión hereditaria, que la cuestión litigiosa u objeto de la controversia sea la misma y que la causa de pedir sea coincidente, además, que el primer proceso cuente con una resolución ejecutoriada, cotejados estos tres requisitos darán lugar a la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada.

En esa circunstancia, si bien existe identidad de sujetos y causa en aquel proceso ejecutivo –ordinarizado posteriormente - y el presente proceso de cumplimiento de contrato, sin embargo, el objeto difiere, pues la pretensión perseguida en aquel proceso ejecutivo de pago del capital y los intereses (obligaciones unilaterales), en cambio, en el presente proceso de cumplimiento se ha sumado obligaciones bilaterales como pretender el cobro de los $us. 60 por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado respecto a la garantía constituida, obligación pactada en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010. En consecuencia, se advierte que, entre el proceso ejecutivo y el presente proceso de cumplimiento de contrato, el objeto del proceso no es del todo idéntico, porque ambos procesos persiguen obligaciones distintas, infiriéndose que en la presente causa no concurre la triple identidad en cuanto al pago de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregada, requerida para la procedencia de la cosa juzgada conforme prevé el art. 1319 del Código Civil, situación que descarta la aplicación de la cosa juzgada sobre esta pretensión, correspondiendo acoger favorablemente el presente agravio.

En consecuencia, no se reconoce los presupuestos de la cosa juzgada, por lo que corresponde modular la decisión asumida por la Sala de apelación en este punto; y, por ello se procederá a analizar la temática de la excepción de prescripción liberatoria sobre la acción de resarcimiento de daños y perjuicios formulada por los demandados en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución Constitucional Nº 0082/2023-O, de 26 de octubre, que sale de fs. 1602 a 1616, para lo cual este Tribunal de cierre en el apartado IV.6. de la presente resolución, desarrollará los criterios que darán cumplimiento a la precitada decisión constitucional abordándose todos los aspectos observados por las referidas autoridades en materia Constitucional.

IV.3. Sobre el cargo por el que se reclama que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, de lo que se tiene que quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo que concluyó el año 2017, año que inició el presente proceso de cumplimiento de contrato, es decir, dentro del plazo previsto por los art. 1508 y 1513 del Código Civil, argumento acogido por el Tribunal de garantías al indicar que no habría cabida a la prescripción, debido a que el recurrente reclamó sus derechos tanto en el proceso ejecutivo, la ordinarización del mismo y el proceso de cumplimiento de contrato, existiendo continuidad en el reclamo; además de que este Tribunal consideró la prescripción vinculada a otras materias y no a materia civil donde debe prevalecer lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, al margen de hacer citas a artículos inexistentes en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre este tópico, en principio se debe explicar que la prescripción es un instituto jurídico que extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley, es decir, que es un modo de extinción de las obligaciones conforme establece el art. 351 num. 7 del Código Civil; por su parte, el art. 1492.I de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley.

De acuerdo al art. 1493 del mismo compilado legal, la prescripción comienza a correr desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, norma que establece con total precisión cuál es el punto de inicio que se debe tomar en cuenta a efectos del cómputo para la prescripción.

También en el art. 1508 del citado Código se establece que los derechos al resarcimiento de daños y perjuicios se extinguen por prescripción en el plazo de tres años.

Definido el marco normativo, corresponde establecer cuáles son los actos que interrumpen la prescripción que se encuentran señalados en el art. 1503 del Código Civil, que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  La norma presenta dos escenarios de interrupción: judicial y extrajudicial. La primera, vía judicial mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y, la otra, mediante un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Dentro ese marco, el Auto de Vista señaló: “En el caso presente, se evidencia que el recurrente pretende que el Instrumentos Público N° 65/2010, sean pagados los intereses corrientes de la cláusula quinta, y los intereses moratorios de la cláusula sexta, los cuales según el art. 1509 num.2 del Código Civil, prescribirían a los dos años, y no en tres años como señala el recurrente. Es decir, si el inicio del cómputo de la prescripción es desde el 13 de julio de 2012, aquellos intereses prescribieron en fecha 13 de julio de 2014. Ahora bien en relación al Instrumentos Público N° 275/2010, el recurrente pretende el pago de los intereses moratorios de la cláusula sexta, lo cual de igual manera prescribirían a los dos años, según el referido artículo descrito líneas arriba, es decir, prescribieron en fecha 13 de julio de 2014.

En el caso de pago de multa o sanción penal de $us. 60 por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y constituida en garantía, sobre la cantidad de 5.000 toneladas métricas, según la cláusula octava del Instrumento Público N° 65/2010 esta se configura como resarcimiento penal, que supone una indemnización convencional, ante el incumplimiento del contrato, por lo que, la misma opera como un resarcimiento de daños y perjuicios fijado anticipadamente en favor del acreedor (Auto Supremo N° 2477/2017 de 09 de marzo), de ahí que, la misma se encuentra en la órbita del régimen de prescripción establecida en el art. 1508 del C.C., por ser un concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. En otras palabras, el referido pago demandado por el recurrente prescribía a los tres años, es decir, el 13 de julio de 2015.

Así también en el caso del pago de la multa o sanción penal de $us. 60 por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y constituida en garantía, sobre la cantidad de 1.000 toneladas métricas, según cláusula octava del Instrumentos N° 275/2010, este se configura de igual manera como un resarcimiento penal, que supone una indemnización convencional, ante el incumplimiento del contrato, por lo que la misma opera como un resarcimiento de daños y perjuicios fijado anticipadamente en favor del acreedor (Auto Supremo N° 247/2017 de 09 de marzo), en ese sentido, la misma se encuentra en el régimen de la prescripción establecida en el art. 1508 del Código Civil. En otras palabras, el referido pago que pretende cobrar el recurrente también prescribió a los tres años, es decir, el 1 de julio de 2015”.

Conforme lo descrito, el Auto de Vista fundamentó la aplicación de la prescripción estableciendo la prescripción de los intereses y de las obligaciones que respondían al pago de una sanción o multa de $us. 60 por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado, instituidas en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010, puntualizando incluso que aquellos pagos o multas fueron convenidos en la cláusula penal que opera como un resarcimiento de daños anticipado.

El recurso de casación más allá de anunciar que se confunde las penalidades, multas y que se confunden las cosas, sin mayor argumento, concluye estableciendo que se infringió, violó y aplicó erróneamente el art. 1492 del Código Civil, por cuanto habría ejercido el derecho a demandar el cumplimiento de los contratos N° 65/2010 y N° 275/2010 dentro el plazo legal (inserto dentro de los arts. 1493, 1592 y 1503 del Código Civil) porque, con la ordinarización del proceso ejecutivo, los propios demandados habrían interrumpido la prescripción y que la demanda de ordinarización de los demandados y el presente proceso inició un nuevo periodo de la prescripción.

En ese margen, se puede establecer que el recurrente cuestiona la decisión del Ad quem, aludiendo infracción del art. 1492 del Código Civil, porque no se hubiera considerado el efecto interruptivo del ejecutivo y su ordinarización, que hubiera permitido el inicio de un nuevo periodo de prescripción; que coincide con lo observado por el Tribunal de garantías que entiende que el plazo prescriptivo fue interrumpido por los procesos instituidos (ejecutivo y su ordinarización), por lo que, a su criterio, no hubiera operado la prescripción, lo cual merece la siguiente explicación:

Para establecer un marco jurisprudencial al asunto que nos permita entender de mejor manera los conceptos, citamos al Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, que señaló: “… empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción … la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une’. (Luis Moissel de Espanés).

(…) El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término demanda, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”. (Negrillas no corresponde al texto).

De lo glosado, el proceso judicial que se pretende sea considerado como interruptor de la prescripción debe demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación incumplida.

Ahora bien, el recurrente pretende alegar como un hecho interruptivo de la prescripción la ordinarización del proceso ejecutivo iniciado por los demandados (Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero), sin considerar que dicha pretensión estuvo enfocada a cuestionar la legitimación a través de una nulidad de documentos de los títulos que se hicieron valer en el proceso ejecutivo (Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010), es decir, que dicha demanda iniciada por los deudores no estuvo encaminada a reconocer o negar las obligaciones emergentes de la obligación principal contenido en dichas escrituras públicas; que tanto en el ejecutivo como en el ordinario no se debatió o exigió por parte del recurrente (como acreedor) el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de $us. 60 por tonelada métrica grano de soya no entregado, de ahí que el proceso ordinario de la acción ejecutiva no puede considerarse como un acto interruptivo para la prescripción bajo los alcances del art. 1503 del Código Civil.

El art. 1492 del Código Civil establece con absoluta nitidez que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; situando el componente subjetivo, es decir, se precisa que exista la falta de ejercicio del derecho por el acreedor. Entonces, si bien el acreedor, hoy recurrente, formuló un anterior proceso ejecutivo para cobrar las acreencias por obligación unilateral, sin embargo, no propuso el proceso de ordinarización para cobrar otras acreencias derivadas de los instrumentos públicos, tanto así que la ordinarización del proceso ejecutivo estuvo centrada en la eficacia del acto jurídico (título ejecutivo), por lo que no constituye un acto interruptivo de la prescripción, debido a que la pretensión de aquel proceso ordinario perseguía la nulidad de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, a más que esa ordinarización del proceso no imposibilitaba la ejecución del proceso ejecutivo desarrollado alternamente o la presentación de otro proceso ordinario que viabilice el cobro de otras obligaciones diferentes al del ejecutivo (obligaciones presentadas en el presente proceso).

Por otra parte, si bien pudo existir una suerte de continuidad en la sustanciación de las causas (ejecutivo, ordinarización del mismo y proceso de cumplimiento de la obligación) que, según su entendimiento del Tribunal de garantías, darían cuenta que el actor no renunció ni asumió una actitud pasiva frente a sus derechos; sin embargo, ese razonamiento no es justificado para suponer una interrupción del plazo prescriptivo de la obligación del cobro de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregado, en el marco de art. 1503 del Código Civil, considerando que el proceso ejecutivo, tal como lo señala el recurrente y el mismo Tribunal de garantías, estuvo centrado en el pago del capital y los intereses emergentes, y el ordinario pretendió la invalidez de los instrumentos ejecutivos, que difieren de la obligación antes citada.

Se debe ser taxativo en afirmar que la ordinarización del ejecutivo, y el mismo proceso ejecutivo, no constituyeron procesos que tuvieren por finalidad el cobro de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregado, que es precisamente lo que el Tribunal de garantías denomina como “pago de multas y otros aspectos contenidos en los Instrumentos 65/2010 y 275/2010”, entonces, estos procesos no constituyen como útiles para interrumpir el cómputo de la prescripción del cobro de $us. 60 por tonelada métrica, que eran exigibles a partir del día siguiente de su incumplimiento, es decir, a partir del 31 de mayo de 2010 y 16 de junio del año 2010 (ver las escrituras públicas objetos del proceso), derechos que recién son reclamados o requeridos a través del presente proceso de cumplimiento de obligación, con el cual los demandados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero fueron citados el 08 de noviembre de 2017, conforme se advierte a fs. 317, tiempo que supera por demás al plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, considerando una prescripción común, que deriva en la prescripción de estos derechos patrimoniales, tal como razonó el Tribunal de alzada.

No obstante lo expresado, ingresando en la tesis de que el proceso ordinario del ejecutivo mantuvo vigente el derecho del actor, ello no es acorde a nuestra legislación civil, puesto que aun de considerarse el referido proceso (acción principal) como un reclamo válido, el mismo perdió su eficacia interruptiva al haber sido declarada improbada la pretensión, criterio asumido conforme el art. 1504 num. 3 del Código Civil que establece que la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda.

Es pertinente también indicar observaciones realizadas anteriormente por el Tribunal de garantías en sentido que se hubiera hecho cita en la doctrina aplicable sobre la prescripción de otras materias, corresponde precisar que la cita del entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 278/2020, de 13 de julio, fue respecto a la cosa juzgada y no sobre la prescripción, situación que, además, se enmienda en el presente Auto Supremo. En cuanto a la cita del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho ordenamiento jurídico solo tiene 509 artículos, se debe precisar que esa mención se encontraba en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo anulado, norma legal que no fue parte de los fundamentos de la resolución, sin embargo, conforme se dijo, tal situación ya fue enmendada en la presente resolución.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2023-S4, señaló respecto a este punto que era necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto. En tal caso, se ha explicado supra suficientemente que el proceso ejecutivo, orientado al pago de la obligación principal y sus intereses; y el proceso ordinario posterior, que tuvo por objeto la nulidad de documentos de los títulos que se hicieron valer en el proceso ejecutivo (Escrituras Públicas N° 65/2010 y N° 275/2010); por lo que la demanda iniciada por los deudores no estuvo encaminada a reconocer o negar las obligaciones emergentes de la obligación principal contenido en dichas escrituras públicas; que tanto en el ejecutivo como en el ordinario no se debatió o exigió por parte del recurrente (como acreedor) el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de $us. 60 por tonelada métrica, de ahí que el proceso ordinario del ejecutivo no puede considerarse como un acto interruptivo para la prescripción bajo los alcances del art. 1503 del Código Civil; entonces, estos procesos no constituyen como útiles para interrumpir el cómputo de la prescripción del cobro de $us. 60 por tonelada métrica, que eran exigibles a partir del día siguiente de su incumplimiento, es decir, a partir de las fechas respectivas del 31 de mayo y 16 de junio del año 2010, (ver las escrituras públicas litigadas), derechos que recién son reclamados o requeridos a través del presente proceso de cumplimiento de obligación, con el cual los demandados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero fueron citados 08 de noviembre de 2017, cuando trascurrió más de los cinco años requeridos para la prescripción. Con lo que se cumple con lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2023-S4.

IV.4. Con relación a que el Auto definitivo y en el Auto de Vista, no se pronunció criterio judicial sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones y que debieron resolverse en la audiencia preliminar tal como lo manda el art. 366.4 del Código Procesal Civil; por lo que la decisión cuestionada carece de una motivación concisa, clara que satisfaga todos los puntos demandados, indicando además el Tribunal de garantías que en el Auto Supremo anulado no se hubiera emitido pronunciamiento sobre la caducidad, omisión que implicaría una infracción del art. 134 del Código Procesal Civil.

Conforme al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0386/2015-S2, de 08 de abril, citando a la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales exige que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En el caso que nos ocupa, se verificó que la fundamentación y motivación del Auto definitivo de 08 de febrero de 2021 y del Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio son concisas y claras, tienen la estructura de forma y de fondo, puesto que cuando se considera los planteamientos de las partes procesales, se hace una cita de la normativa de respaldo, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

Con relación al reclamo sobre la falta de pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda y caducidad, corresponde precisar la pertinencia de quién tiene legitimación para recurrir sobre tal agravio.

Sobre el tema este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1149/2017, de 01 de noviembre, donde haciendo mención a otros Autos Supremos que se detallan a continuación razonó: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.”.

De donde se puede inferir que uno de los requisitos para reclamar y observar un acto procesal omitido es el agravio sufrido, es decir que la impugnación a determinado acto u omisión está en función del agravio que hubiera sufrido el impugnante, conforme establece el art. 251 del Código Procesal Civil, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo; en contrario, el recurso no cumpliría con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.

En esos márgenes, el recurrente postula como agravio la falta de pronunciamiento de la petición de improponibilidad y la caducidad, sin embargo, estas pretensiones no fueron propuestas por el recurrente, sino por la parte demandada, por lo que, únicamente la omisión y su falta de pronunciamiento le interesaría o le podría afectar a la parte que las planteó (que no es el demandante), siendo la parte demandada quien no cuestionó esa aparente omisión; en ese sentido, el recurrente carece de interés legítimo para observar una supuesta omisión que no le genera perjuicio, pues al único que le podría generar agravio es a la parte que propuso dichas pretensiones, de ahí que el recurrente al no tener esa calidad idónea de parte agraviada no puede ser afectado, aspecto que inhibe a este Tribunal de emitir pronunciamiento.

Se debe puntualizar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, observó que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, en este marco, conforme a lo explicado supra, es evidente que el recurrente no podría considerar como agravio una supuesta omisión de pretensión de caducidad e improponibilidad propuesta por la parte demandada, considerando que esa desatención de respuesta aludida no le afecta a su intereses y que, en todo caso, sería la parte proponente la afectada que no ha impugnado este extremo; y si en la hipótesis que le afectaría debió haber argumentado cuál la afectación que le ocurre por la falta de respuesta.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, incide que la inobservancia anotada debería analizarse siempre en base a la necesidad de razonar sobre el trámite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–; a esto debemos explicar que las excepciones resueltas estaban en función del art. 128 del Código Procesal Civil, que corresponden al proceso ordinario que se tramita, en tal circunstancia, el procedimiento del proceso ejecutivo anteriormente suscitado, donde se ordenó el cobro del capital principal y los intereses que le corresponden, no se analizó los actos de su desarrollo procesal, más aun cuando ese proceso fue resuelto en el marco del anterior régimen procesal, y además no fue objeto de debate las excepciones que se hubieran interpuesto del mismo; por lo que razonar sobre el art. 375 del Código Procesal Civil que corresponde al proceso de estructura monitoria, y a las excepciones permitidas dentro un proceso ejecutivo conforme el art. 381 del mismo Código, no es acorde al debate generado en el presente proceso, ya que los actos procesales de un proceso monitorio o las excepciones permitidas en un proceso ejecutivo no estuvieron en discusión en el presente proceso; reiterando que las excepciones analizadas y sobre las que se tuteló por parte de los Tribunales de instancia fueron los que corresponden a los del proceso ordinario que se tramita.

IV.5. Respecto al reclamo que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió de admitir las excepciones, en el entendido que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto, correspondía que se declare el desistimiento de estos medios de defensa procesal; asimismo, se vulneró el art. 125.5 y 129.I del Código Procesal Civil puesto que las excepciones debían ser opuestas en el plazo de 15 días y no en el término de 30 días por no existir una acción reconvencional, acotando el Tribunal de garantías que en la resolución debió establecerse la forma y el plazo en que las mismas deben plantearse.

Sobre la primera parte del agravio se advierte que la codemandada Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, no asistió en forma personal a la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2021, de fs. 1072 a 1074 vta., empero, sí lo hizo su representante legal quien presentó descargados documentales sobre el estado de salud en el que su mandante se encontraba, justificando su imposibilidad de asistir a la audiencia en forma personal, situación que puesta a conocimiento de la parte contraria no fue observada lo que permitió la continuidad de la audiencia.

En ese marco, no puede el hoy recurrente reclamar este hecho o la imposición de las sanciones previstas por el art. 365.III del Código Procesal Civil, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno, y ante dicha desidia operó el principio de preclusión y convalidación, no siendo posible cuestionar esta situación en etapa casacional; por consiguiente, su falta de reclamo convalidó el acto dotando de plena eficacia jurídica a todo lo obrado; en tal caso, al no haber reclamado esta situación en forma oportuna el recurrente, no puede considerarse como causal de casación por infracción de la norma procesal en el marco del art. 271.II del Código Procesal Civil.

En cuanto a que las excepciones ratificadas en audiencia preliminar hubieran sido presentadas fuera del plazo previsto por los arts. 367.II, 128 y 129 del Código Civil, y que según el entendimiento del Tribunal de garantías debieron ser interpuestas dentro del plazo de 15 días y no de 30, adicionando además a través del “Auto complementario” que debería tenerse presente que los demandados fueron citados con la demanda el 08 de noviembre del 2017 y presentaron sus excepciones en fecha 02 de abril del 2018, es decir, meses después, situación que ameritaría su rechazo por extemporáneas.

Sobre tal cuestionamiento, de antecedentes se tiene que la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente fue admitida por Auto de 22 de febrero de 2018, cursante a fs. 347, habiéndose procedido con la citación a los demandados en fecha 12 de marzo del 2018, conforme las diligencias de citación y notificación de fs. 350 y 351, quienes respondieron negativamente la demanda y a la vez opusieron excepciones en fecha 02 de abril del mismo año visibles de fs. 438 a 443, es decir, la parte demandada no se limitó a oponer excepciones, sino que también respondió en forma negativa la demanda, en cuyo caso el plazo que corresponde aplicar es el previsto por el art. 125.1 del Código Procesal Civil, que prevé que la contestación será presentada en el plazo de 30 días y no en el término de los 15 días previstos por el art. 129.I de la misma norma, conforme reclama el recurrente, por cuanto el plazo de 15 días es para contestar las excepciones, pero cuando no media contestación, que no ocurre en el caso, de ahí que existe una errada interpretación en cuanto a la aplicación de plazos a los que alude el Tribunal de garantías.

Sin embargo, aun en el hipotético caso de que los demandados se hubieran limitado a presentar solo excepciones, y el plazo de su presentación al igual que su respuesta sea de 15 días señalados en el art. 129.I del Adjetivo de la materia, se tiene que el memorial de respuesta de fs. 438 a 443 se encuentra dentro de dicho plazo, por cuanto el cómputo de plazos iguales o menores a 15 días son de días hábiles conforme establece el art. 90 de la norma adjetiva, por tanto, al haberse citado con la demanda el 12 de marzo del 2018 y la fecha de presentación del memorial de respuesta y excepciones data del 02 de abril del mismo año, se tiene que el mismo fue presentado dentro de los 15 días hábiles computados a partir del día siguiente hábil de la citación con la demanda.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación del Tribunal de garantías en su “Auto complementario” referido a que los demandados hubieran sido citados el 08 de noviembre de 2017 y opuesto sus excepciones recién el 02 de abril del 2018, que ameritaría un rechazo de las mismas por extemporáneas, tal afirmación resulta equivocada, pues la citación y/o notificación practicada el 08 de noviembre de 2017, a los demandados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, corresponde al allamamiento practicado por el conciliador a la audiencia conciliatoria en cumplimiento a lo establecido por el art. 296 del Código Procesal Civil, audiencia que ante la falta de acuerdo por las partes llamadas a conciliar los antecedentes fueron devueltos al Juez de origen, el que previa ratificación de la demanda incoada por Omar Alejando Spechar Jordán admitió la misma por Auto de 22 de febrero del 2018, corriente a fs. 347, motivando recién la citación con la demanda a los demandados el 12 de marzo de 2018, quienes a tiempo de responder la misma en forma negativa opusieron excepciones el 02 de abril del mismo año, conforme se advierte de fs. 438 a 443.

De ahí que no es evidente que los demandados hayan sido citados con la demanda el 08 de noviembre de 2017, conforme erradamente asume el Tribunal de garantías, pues la citación practicada en esa fecha corresponde al llamamiento a la audiencia, previa de conciliación realizada por el conciliador asignado al juzgado, y no a la citación con la demanda que necesariamente debe ser después de admitida la pretensión.

Por último, en cuanto a la supuesta incongruencia en la que se hubiera incurrido en el Auto Supremo al omitir pronunciamiento, respecto al memorial de “complementa recurso de casación” a fs. 1169, observado por el Tribunal de garantías anteriormente, el cual señala sería parte indisoluble del recurso de casación. Sobre el mismo corresponde citar lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, norma legal que regula no solo los requisitos que el recurso de casación debe cumplir el recurrente, sino también que estos requisitos deben hacerse precisamente en el memorial del recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, norma que ante su claridad no merece mayor abundamiento.

Cabe también precisar que el Auto Constitucional N° 73/2023, de 14 de febrero, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 476/2022 y ordenó que se dicte una nueva resolución conforme los fundamentos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, en su contenido no fundamentó qué aspecto u observación de la Sentencia Constitucional referida no hubiera sido cumplida por parte del Auto Supremo N° 476/2022, limitándose a transcribir el contenido y que concluir que se ha evadido y no aplicado debidamente los artículos de la cosa juzgada, prescripción, imputación de pagos y los relativos a la oportunidad de las excepciones planteadas, cuando esos tópicos ya fueron cumplidos incluso fueron de control de queja por el mismo Tribunal de garantías; se puntualiza esta situación solo a efectos de aclarar que una descripción concreta y precisa de los puntos aparentemente incumplidos de la Sentencia constitucional por este Tribunal de casación, puede permitir un mejor cumplimiento de la supuesta omisión suscitada.

IV.6. En lo que respecta a las observaciones desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el Auto Constitucional Nº 0082/2023, de 26 de octubre, que sale de fs. 1602 a 1616, basadas en los siguientes aspectos: “…Como puede verificarse, los sustentos otorgados en el Auto Supremo 352/2023, sólo han variado sustancialmente con los del Auto Supremo 1012/2021 –originalmente dejado sin efecto–, respecto de la decisión desestimativa de la excepción de cosa juzgada que ahora fue declarada improbada; empero, en dicho propósito se niega que tal cambio dicha la decisión implique también la necesidad de declarar desestimada la prescripción discutida y/o reclamada en su momento dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; sin embargo, nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su “ordinarización” previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción.

Conforme lo señalado, se evidencia que no existe un solo fundamento que implique probadamente que el ahora denunciante, dejó en algún momento de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos base del proceso ejecutivo; por tanto, esta situación no explicada conforme lo ordenado en la SCP 1443/2022, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy denunciante, quien en su momento reclamó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, cuyos argumentos tienen sustento y mérito constitucional…”.

En lo que respecta a estos aspectos, preliminarmente se debe resaltar los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.3 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos en su demanda (tesis) o reconvención, contestación y de defensa (antítesis), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En el caso en concreto, la atenta revisión de los datos del proceso, refleja que cuando Omar Alejandro Spechar Jordán (hoy recurrente), mediante el memorial que sale de fs. 297 a 301, ratificado y subsanado por los actos procesales que corren a fs. 310, de fs. 338 a 342 y de fs. 345 a 346 vta., interpuso su demanda de cumplimiento de contratos contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Empresa Integral Agropecuaria S.A., estos últimos una vez citados, por medio del escrito que cursa de fs. 438 a 443, respondieron de forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, cosa juzgada, prescripción y caducidad.

Por su parte, el hoy recurrente, Omar Alejandro Spechar Jordán, a través del memorial que sale de fs. 457 a 460, respondió a los precitados medios de defensa procesales, arguyendo en lo relevante que: “…1.- CONTESTA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

En forma atrevida le invitan a su autoridad a ‘Ver’ que los domicilios de los demandantes están ubicados en el segundo anillo, y que les resulta gravoso litigar en la jurisdicción vuestra.- Causa risa el osado atrevimiento de los demandantes pretender que los Juzgados y Jueces se ‘instalen’ cerca del domicilio real y laboral de ellos, para facilitarles las cosas.- No hay en Bolivia privilegios ni con nacionales, ni con extranjeros y ellos respetuoso de la Ley deben concurrir donde sean convocados (…). Y se amparan en el Art. 13 de la L.O.J. y Art 17 y 19 del C.P.C., y se manifiestan renuentes a admitir vuestra competencia, como si ese argumento fuera necesario para litigar (…).-

2.- DEMANDA MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE.-

Y se enredan en un maremágnum de cosas mal dichas, por cuanto hacen citas de varios aspectos para no peticionar nada.- Ya está ampliamente explicado, pero nuevamente nos permitimos explicar lo que ya se dijo: (…). La demanda es por demás de clara, en cuanto a los aspectos demandados y las pretensiones de la misa (…).- Entonces nos preguntamos donde esta lo improponible de la demanda, si al Juez del Proceso Ejecutivo (5to) le cupo resolver sobe la acreencia.- Al Juez 1º Público le cupo resolver sobre la ordinarización del proceso ejecutivo y nada mas.- Entonces es correcto pedir a vuestra autoridad el cumplimiento de ambos instrumentos.- Frente a lo ampliamente expuesto, solicito a su probidad a declarar IMPROBADAS las mal llamadas excepciones.- Con Costas.-…” (ver fs. 457 a 460).

Relación fáctico-procesal, de la cual se tiene que Omar Alejandro Spechar Jordán solamente expuso argumentos lógico-jurídicos (de antítesis) destinados a enervar la excepción de incompetencia en razón de territorio y sobre los aspectos que hacen proponible su demanda; dicho en otros términos, no expuso ningún argumento de contradicción en contra de la excepción de prescripción (ni de la cosa juzgada); en consecuencia, estos aspectos permiten advertir que no se debatió sobre los actos interruptivos de la prescripción del derecho que tiene, el recurrente, Omar Alejandro Spechar Jordán de pedir el cumplimiento de los contratos insertos dentro de los Instrumentos Públicos Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta. y Nº 275/2010, que cursa de fs. 307 a 309, por lo que como no se introdujo este asunto en el momento procesal oportuno para que el mismo sea debatido y además sea considerado como un punto objeto de probanza; por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que la parte recurrente trate de introducir estos aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, pretendiendo que se dejen de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente tópico, siendo que este argumento no formo parte del debate planteado.

Al margen de ello, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional basado en que: “nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su “ordinarización” previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción…” (ver fs. 1615).

Por lo cual, esta Sala de casación se impone la misión de absolver las siguientes puntualizaciones:

1º Determinar desde cuándo comenzó a correr y cuando debió de concluir el término de la prescripción de los derechos de créditos insertos dentro de los contratos signados bajo las Escrituraciones Públicas Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta. y Nº 275/2010, que cursa de fs. 307 a 309.

2º Establecer si el proceso ejecutivo y su ordinarización que discurren de fs. 5 a 285, se constituyen o no, en actos jurídico-procesales que interrumpen el término de la prescripción.

3º Determinar si los derechos de crédito insertos dentro de los contratos signados bajo las Escrituraciones Públicas Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta. y Nº 275/2010, que cursa de fs. 307 a 309, de Omar Alejandro Spechar Jordán, prescribieron o no.

En esa línea, sobre la primera puntualización, en un primer momento, por medio del contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución inmerso en la Escritura Pública Nº 275/2010, que sale de fs. 307 a 309, se advierte que la obligación principal más el pago de la suma de $us. 60 (Dólares Americanos Sesenta 00/100) por tonelada métrica de grano de soya no entregado, como resarcimiento de daños y perjuicio, debió ser efectivizada el 30 de mayo de 2010, (ver cláusula cuarta), por lo que al sonar del art. 1508 del Código Civil, esta obligación supervivió hasta el 30 de mayo de 2013.

En un segundo momento, mediante el contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución inmerso en la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta., se advierte que la prestación debida principal más el pago de la suma de $us. 60 (Dólares Americanos Sesenta 00/100) por tonelada métrica de grano de soya no entregado, como resarcimiento de daños y perjuicio, debió ser efectivizada el 15 de junio de 2010 (ver cláusula cuarta), por lo que al sonar del art. 1508 del Código Civil, esta obligación perduró hasta el 15 de junio de 2013.

Por lo tanto, se determina que la obligación inserta en la Escritura Pública Nº 275/2010, que sale de fs. 307 a 309, supervivió desde 30 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2013; y el derecho de crédito inmerso en la Escritura Pública Nº 65/2010 que sale de fs. 305 a 306 vta., perduró desde el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2013.

Ahora bien, sobre la segunda problemática, y el hecho que la demanda ejecutiva de cobro de dinero y su formulario de citación como acto jurídico de interrupción que impida la prescripción de la obligación de pago de daños y perjuicios de $us. 60 por TM de grano de soya no entregado, inserta en la Escritura Pública Nº 275/2010, que sale de fs. 307 a 309.

Contrastando el tiempo de validez que tuvo la prestación debida inserta en la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta., que supervivió desde 30 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2013, con la demanda ejecutiva de cobro de dinero que sale de fs. 5 a 7, formulada por Omar Alejandro Spechar Jordan, que tuvo la principal misión de que se: “…condene al pago de la suma de $us. 1.310.000.- (UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales…” (ver fs. 5 vta.), que fue notificada a Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A., junto a la Resolución Judicial Inicial que cursa a fs. 14 y vta.; sirve de sustento a este Tribunal para determinar que este acto jurídico-procesal (demanda ejecutiva); no se constituye en un actuación que genere algún efecto interruptivo, porque el precitado acto no representa la voluntad del acreedor de querer lograr el cumplimiento de la obligación incumplida ni tampoco por medio de esta actuación se puso en mora a los ejecutados Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A., “pidiéndoles el pago de daños y perjuicios de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya liquida no entregada”, incumpliéndose así con lo instituido por el art. 1503 del Código Civil, por ende, se establece que la demanda ejecutiva de cobro de dinero que sale de fs. 5 a 7, resulta un medio de prueba inconducente para acreditar algún tipo de interrupción.

En lo que concierne a la demanda ejecutiva de cobro de dinero y su formulario de citación como acto jurídico de interrupción que impida la prescripción de la obligación de pago de daños y perjuicios de $us. 60 por TM de grano de soya no entregado, inserta en la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta.

Contrastando el tiempo de validez que tuvo la prestación debida inserta en la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta., que perduró desde el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, con la demanda ejecutiva de cobro de dinero que sale de fs. 5 a 7, formulada por Omar Alejandro Spechar Jordan, que tuvo la principal misión de que se: “…condene al pago de la suma de $us. 1.310.000.- (UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales…” (ver fs. 5 vta.), que fue notificada a Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A., junto a la Resolución Judicial Inicial que cursa a fs. 14 y vta.; sirve de sustento a este Tribunal para determinar que esta demanda ejecutiva; no se constituye en un actuación que genere algún efecto interruptivo, porque el precitado acto no representa la voluntad del acreedor de querer lograr el cumplimiento de la obligación incumplida ni tampoco por medio de esta actuación se puso en mora a los ejecutados Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A., “pidiéndoles el pago de daños y perjuicios de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya liquida no entregada”, incumpliéndose así con lo instituido por el art. 1503 del Código Civil, por ende, se establece que la demanda ejecutiva de cobro de dinero que sale de fs. 5 a 7, resulta un medio de prueba inconducente para acreditar algún tipo de interrupción.

En lo que atañe a la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo más nulidad de contratos y su formulario de citación como actos jurídicos de interrupción que impida la prescripción de la obligación de pago de daños y perjuicios de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregada, inserta en la Escritura Pública Nº 275/2010, que sale de fs. 307 a 309 y la obligación de pago de daños y perjuicios de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregada, inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta.

Corresponde traer a colación los criterios jurídicos desarrollados en el apartado III.4 de la presente decisión judicial mediante la cual se estableció que existen dos tipos de confesiones la judicial y la extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emerge de un interrogatorio realizado en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se realiza en cualquier actuación desarrollada dentro del proceso (Ej. Contestación, demanda, etc.), por lo que la confesión, efectuada de manera espontánea o provocada, lleva en su contenido la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable a quien confiesa, el cual además se constituye en prueba plena del proceso.

En ese sentido, Omar Alejandro Spechar Jordán, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1141 a 1165, manifestó que: “…El proceso de ordinarización fue iniciado por los hoy demandados, fue para invalidar los instrumentos 65/2010 y 275/2010, y la sentencia que se obtuvo en ese proceso, por nuestra reconvención habla de la legalidad de los mismos, nada mas .- Nose hablo del cumplimiento total de dichos instrumentos, que es lo que hoy se demanda.- Si bien es cierto que las personas que intervienen y la naturaleza de la obligación son las mismas, no es menos cierto que la sentencia de ese proceso no se refirió al cumplimiento total de la obligación, sino a la legalidad ambos instrumentos 65/2010 y 275/2010…” (ver cita a fs. 1158).

Confesión espontánea, que al constituirse en prueba plena dentro de la presente acción legal y al ser valorada según las reglas del art. 157.III del Código Procesal Civil, sirve de sustento para que este Tribunal de casación advierta que Omar Alejandro Spechar Jordán admitió que el proceso de ordinarización de demanda ejecutiva se debatió para invalidar los Instrumentos Públicos Nº 65/2010 y Nº 275/2010, nada más, pues no se habló del cumplimiento total de dichos instrumentos, que es lo que hoy se demanda;

Por lo que este Tribunal determina que la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo, no se constituye en una actuación que genere algún tipo de efecto interruptivo, toda vez que este acto jurídico no representa la voluntad del acreedor de querer lograr el cumplimiento de la obligación incumplida ni tampoco a través de esta actuación se puso en mora a los ejecutados Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero que actuó por sí y en representación de la Sociedad Integral Agropecuaria S.A., “pidiendo el pago de daños y perjuicios de $us. 60 por tonelada métrica de grano de soya no entregada acordadas en los contratos materia de litis”, es decir, que esta actuación incumple con lo instituido por el art. 1503 del Código Civil, por lo tanto, se establece que la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo que sale de fs. 32 a 35, resulta ser un medio de prueba inconducente para acreditar algún tipo de interrupción.

En ese orden, sobre la tercera problemática, en observancia a todo lo desarrollado se tiene que: por un lado, la obligación inserta en la Escritura Pública Nº 275/2010, que sale de fs. 307 a 309, supervivió desde 30 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2013; por otro, que el derecho de crédito inmerso en la Escritura Pública Nº 65/2010, que sale de fs. 305 a 306 vta., perduró desde el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2013; y por último, que la demanda de cumplimiento de contratos de Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Morón, fue puesta en conocimiento de los ejecutados (demandados) el 12 de marzo de 2018, según consta de los formularios de citación que discurren de fs. 350 a 351, se determina que los derechos de crédito insertos dentro de los contratos signados bajo las Escrituraciones Públicas Nº 65/2010 que sale de fs. 305 a 306 vta. y Nº 275/2010, que cursa de fs. 307 a 309, prescribieron, por ello corresponde mantener lo decidido por la Sala de apelación a través de la decisión judicial de segunda instancia.

Más si se considera, que, en el hipotético caso de ingresar en la tesis impugnativa del actor principal, basada en que el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo mantuvo vigente el derecho del actor, se debe observar que esta actuación perdió su eficacia interruptiva al haber sido declarada improbada según lo tiene instituido el art. 1504.3 del Código Civil que establece que la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda.

Por lo que conforme a lo ampliamente expuesto y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 0082/2023-O, de 26 de octubre, saliente de fs. 1602 a 1616, en el marco de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1443/2022-S4, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.