CONSIDERANDO II: Ii.1. del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Spechar Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., reclamó que:
1. El Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, puesto que en ningún momento consintió que se pague el capital y se desestimen los intereses, asimismo, mencionó que a fs. 66 cursa una planilla considerando el pago de los intereses, contra el cual la parte adversa por memorial que cursa a fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de intereses que fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante el Auto de 18 de abril de 2016, saliente a fs. 677; de lo que se tiene que no existe ninguna prescripción, ni su persona renunció a la misma.
2. El Auto de Vista infringió, violó y aplicó indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, porque la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos dentro de los Instrumentos Públicos Nº 65/2010 y Nº 275/2010, aspecto que no fue mencionado en ningún apartado de la demanda sobre la ordinarización incoada por la contraparte; así también añadió que si bien dentro de la presente causa litigan las mismas personas que participaron en el anterior proceso ejecutivo, sobre los mismos instrumentos, sin embargo, ambas demandas tienen significancia diferente, porque en el proceso anterior no se hizo referencia al cumplimiento de la obligación, sino a la legalidad de los instrumentos N° 65/2010 y 275/2010; en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.
3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, de lo que se tiene que quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.
4. Alegó que en el Auto definitivo y en el Auto de Vista, no se pronunció criterio judicial sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones y que debieron resolverse en la audiencia preliminar tal como lo manda el art. 366.4 del Código Procesal Civil; por lo que la decisión cuestionada carece de una motivación concisa, clara que satisfaga todos los puntos demandados.
5. Se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió de admitir las excepciones, en el entendido que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto, correspondía que se declare el desistimiento de estos medios de defensa procesal; asimismo, se vulneró el art. 125.5 y 129.I del Código Procesal Civil puesto que las excepciones debían ser opuestas en el plazo de 15 días y no en el término de 30 días por no existir una acción reconvencional.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case o se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo se declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas, por el contrario, ordenándose que se prosiga con el trámite hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.
II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S.A., a través del escrito de contestación que sale de fs. 1180 a 1191, arguyó que:
1. El recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que no efectuó una diferenciación de los motivos casacionales de forma y de fondo, lo que implica que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, deviniendo su medio recursivo en manifiestamente improcedente.
2. La parte adversa en todos los fundamentos que sustentan su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada incurrió en todas las causales de casación juntas, situación jurídico-procesal impracticable, debido a que cada causal de casación obedece a una categoría autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente y en algunos casos excluyentemente.
3. El escrito recursivo carece de especificidad, pues se pidió de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrido y a la vez se pidió que se case la precitada resolución, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4. La parte adversa acusó la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, sin que el mismo haya sido expresado en su recurso de apelación como agravio.
5. Por un lado, el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada cumplen con los requisitos de forma exigidos por la jurisprudencia constitucional, por otro, el recurrente no precisó qué punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista carece de motivación.
Manifestaciones por los cuales solicitaron que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; o en su defecto de forma alternativa se declare infundado el recurso de casación objeto de contradicción.
II.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1443/2022-S4 Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, de 31 de octubre, que sale de fs. 1380 a 1398, dispuso que:
a) “Evidenciándose con el análisis anterior, falta de claridad y puntualidad en la respuestas dadas por las autoridades judiciales demandadas, quienes respecto del art. 317 del CC, evitan dar explicación con el pretexto de no ser operable el per saltum en el tema (fs. 528), a pesar de haber sido reclamado en el recurso de apelación (fs. 424 vta.); del mismo modo, en lo concerniente al art. 1319 del CC, no se otorgaron razones jurídicas válidas para haber contrastado dos procesos de naturaleza distinta –ejecutivo y ordinario–, soslayando la imposibilidad de realizar dicha labor tomando en cuenta que, el primero no conlleva al efecto de cosa juzgada material; por último, es necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, incumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que, el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso”.
b) “Constatándose con lo anotado y estudiado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Auto de Vista 45, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 15; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba, conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución Constitucional, situaciones que en consecuencia están suficientemente probadas dentro de proceso por el solicitante de tutela, en especial lo concerniente a la aplicación indebida en el caso concreto de la prescripción y lo concerniente al reclamo de favorecer al accionante el entendimiento contenido en el art. 317 del CC, respecto a la imputación del pago de la deuda inicialmente a los intereses y luego al capital; asimismo, quedando claro que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, siempre en base a la necesidad de razonar sobre el tramite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–.”
II.4. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Nº 0082/2023-O, DE 26 DE OCTUBRE, QUE SALE DE FS. 1602 A 1616
1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que: “…Como puede verificarse, los sustentos otorgados en el Auto Supremo 352/2023, sólo han variado sustancialmente con los del Auto Supremo 1012/2021 –originalmente dejado sin efecto–, respecto de la decisión desestimativa de la excepción de cosa juzgada que ahora fue declarada improbada; empero, en dicho propósito se niega que tal cambio dicha la decisión implique también la necesidad de declarar desestimada la prescripción discutida y/o reclamada en su momento dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; sin embargo, nuevamente se evita explicar o dar o dar razón del porqué no existe implicancia entre los trámites judiciales enunciados; es decir, cuando se afirma que los anteriores procesos ejecutivos y ordinario sobre el mismo, a pesar de no fundar o ser base de cosa juzgada en el actual ordinario, no pueden ser sustento de un nuevo análisis respecto la prescripción discutida; vale decir, no es posible entender de forma clara y diáfana sobre la inaplicabilidad en el caso concreto de la cosa juzgada, pero no de la prescripción; siendo que, en ambas circunstancias procesales se deben discutir la repercusión de un ejecutivo y su ‘ordinarización’ previos; es decir, sin las obligaciones contenidas en los documentos base del proceso ejecutivo no fundan la necesidad de declarar improbada también la excepción de prescripción.
Conforme lo señalado, se evidencia que no existe un solo fundamento que implique probadamente que el ahora denunciante, dejó en algún momento de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos base del proceso ejecutivo; por tanto, esta situación no explicada conforme lo ordenado en la SCP 1443/2022, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy denunciante, quien en su momento reclamó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, cuyos argumentos tienen sustento y mérito constitucional…”.
