CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi, mediante memorial de fs. 44 a 48 vta., reiterado a fs. 62 y vta., subsanado de fs. 83 a 89, promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, más daños y perjuicios, contra Esteban Parra Escobar y Alejandra Chipana Rojas; quienes una vez citados, por escrito de fs. 124 a 128, contestaron negativamente a la demanda, interpusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por nulidad de escritura pública; pretensión que no fue tomada en cuenta debido a que la contestación fue presentada fuera de plazo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, que sale de fs. 544 a 548 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADAS la acción negatoria como los daños y perjuicios; posteriormente, tras el fallecimiento de Esteban Parra Escobar, mediante el Auto de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 577, se convocó a sus herederos para que asuman defensa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Chipana Rojas, según memorial visible de fs. 552 a 557, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 598 a 603 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, fundamentando que:
- Reclamó como agravio falta de convocatoria a juicio de los señores Juan José y Alison ambos Pardo Chipana, habiendo sido estos sentenciados; al respecto, el Ad quem refirió que los mismos fueron excluidos del proceso, cuando ya no residían en el bien inmueble objeto de litis, conforme consta en obrados a fs. 89 vta.
- El Auto de Vista refirió que la recurrente no demostró de manera fundada y objetiva los errores de hecho y derechos reclamados.
- Los Vocales Manifestaron que la contestación fue presentada de manera extemporánea, siendo su plazo hasta el 19 de noviembre de 2021, habiendo contestado el 22 de noviembre de 2021, teniendo tres días de retraso.
- Con relación a la valoración de la prueba y pronunciamiento de la pretensión, el Tribunal de alzada determinó que la parte recurrente no probó los hechos de su pretensión, estableciendo que la Sentencia valoró las pruebas presentadas.
- En cuanto a la pretensión de acción de negatoria y pago de daños y perjuicios, el A quo resolvió que la parte demandada no produjo pruebas para alegar o negar alguna pretensión, considerando que lo alegado debe ser demostrado.
