AS/0881/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0881/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.

En la forma.

1. Observa que en audiencia complementaria visible de fs. 534 a 543, la Sentencia en su parte dispositiva declaró probada la acción reivindicatoria, disponiendo a la parte demandada entregar el lote de terreno objeto de litis.

2. La Resolución recurrida contiene una incorrecta interpretación de los arts. 256 del Código de Procedimiento Civil y art.1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución impugnada en apelación, no subsanó los defectos procesales acusados, afectando el debido proceso y seguridad jurídica.

3. La Resolución recurrida es arbitraria, incongruente, por contener reiterada jurisprudencia, apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, siendo injusto en el campo del derecho.

4. La Resolución judicial impugnada, desconoce la solución normativa del proceso, siendo irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio consagrada por el art. 16 Constitucional, dado que se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, aspectos que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación.

Con relación a los agravios 1), 4), 5) y 6), corresponde señalar que el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274.I num. 3 del Sustantivo Civil.

En el caso de autos, los reclamos de que en audiencia complementaria la Sentencia declaró probada la acción reivindicatoria; la Resolución impugnada en apelación no subsanó los defectos procesales acusados, afectando el debido proceso y seguridad jurídica; la Resolución recurrida es arbitraria, incongruente, siendo injusto en el campo del derecho y que la Resolución recurrida es irrazonable, frustrante a la garantía de la debida defensa; son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

5. Incorrecta aplicación del art. 216.I y II., del Código Adjetivo Civil, toda vez que en la fundamentación de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, no fue diferida para una audiencia que debió ser fijada en un plazo no mayor a 20 días, según consta de las diligencias cursantes de fs. 550 a 551, habiendo la parte demandada interpuesto el recurso de apelación en el efecto suspensivo, visible de fs. 552 a 557.

6. Vulneración del art. 31.IV, de la Ley N° 439, puesto que el A quo no consideró el deceso del codemandado Esteban Parra Escobar, ya que la autoridad por Auto interlocutorio debió suspender el desarrollo del proceso por un tiempo no mayor a 40 días, ordenando simultáneamente la citación personal por edictos de los sucesores del fallecido; habiéndose en el proceso por decreto cursante a fs. 558 se corra en traslado el recurso de apelación a la contraparte para su contestación y no a los sucesores del fallecido, ocasionándoles indefensión al no conocer ni contestar dicho recurso, haciendo que la contestación realizada por la parte demandante suspenda la competencia del inferior hasta que la instancia superior resuelva el doble examen, conforme la normativa citada.

En cuanto a los reclamos 2) y 3), de la revisión de autos, se tiene que Alejandra Chipana de Pardo, interpuso recurso de apelación, mediante memorial cursante de fs. 552 a 557, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 598 a 603 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

De estos actuados procesales se advierte que la apelante invocó los siguientes agravios:

a) La parte recurrente alega que existe un error al momento de identificar a las partes. Este hecho debido a que Juan José Pardo Chipana y Alizon Pardo Chipana no son parte del proceso y sin embargo fueron sentenciados vulnerando su derecho a la defensa.

b) Se alega que la parte recurrente interpuso reconvención, además de alegar excepciones que no fueron admitidas por la autoridad judicial sin informar el motivo de su rechazo vulnerando, de este modo, al debido proceso.

c) Se alega que la autoridad judicial debió evaluar si los hechos afirmados por las partes fueron corroborados. Pues las pruebas presentadas por la parte recurrida en su mayoría son fotocopias simples y no explican el nexo con la causa principal de las mismas.

d) En relación con la posesión del bien inmueble, la parte recurrente alega que en la Sentencia afirma que cuentan con la posesión de los 1000 m2, sin embargo, en la inspección judicial se comprueba que la parte demandante también está en posesión del bien inmueble en cuestión.

e) Se alega que no se realizó un pronunciamiento expreso y claro sobre cada una de las pretensiones del demandante y del demandado, señalando como ejemplo las pretensiones de acción negatoria y el pago de daños y perjuicios.

f) Finalmente, la parte demandada afirma que el 30 de abril de 2022, las partes del proceso llegaron a un acuerdo en el que ellos, la parte demandada, entregaría el 75% del bien inmueble a la parte demandante, obteniendo de esa manera el 25 % del bien inmueble objeto de litis, por lo que, al imponer que se restituya la superficie de 1000 m2, es absurdo.

En este marco, se evidencia que los agravios de: que la fundamentación de la Sentencia N° 02/2023 de 13 de enero, no fue diferida para una audiencia en un plazo no mayor a 20 días y que por el deceso del codemandado Esteban Parra Escobar, el A quo debió suspender el desarrollo del proceso por hasta 40 días, no corriendo en traslado el recurso de apelación a los sucesores del fallecido; no fueron reclamados en apelación, ni valorados por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.

En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la recurrente - demandada trajo a una instancia casacional agravios que no fueron expuestos ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como agravios para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por la recurrente, en aplicación del principio de “per saltum” desarrollado en el acápite III.2. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

En el fondo.

7) Inobservancia del art. 1453 del Código Civil, dado que el Auto de Vista impugnado atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al no valorar correctamente las pruebas, no otorgando a la recurrente lo que le corresponde, actuando de forma parcializada, no habiendo igualdad jurídica, imparcialidad, independencia e igualdad.

8) El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 117. I. de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Internacionales y Políticos, toda vez que no existe fundamentación probatoria de las Resoluciones de primera y segunda instancia impugnadas, habiendo el A quo realizado valoración fragmentada de la prueba, debiéndose anular la Sentencia apelada.

Sobre los reclamos de los nums. 7 y 8, se observa que estos agravios giran en torno a la valoración de la prueba y su fundamentación, por lo que es conveniente precisar que:

El Auto Supremo Nº 673/2014, de 24 de noviembre, determinó que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; b) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; c) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.

En ese contexto, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los requisitos de la reivindicación, por lo que resulta necesario realizar el siguiente análisis:

El Auto de Vista N° 236/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 598 a 603 vta, concluyó que los demandantes tienen el derecho propietario sobre un bien inmueble, ubicado en la calle Víctor Gutiérrez de la zona los Andes, con una extensión de 1000 m2., el cual se encuentra debidamente inscrito en el asiento 6 del Folio Real N° 2.01.4.01.0024493, con Código de Catastro N° 39-71-33 que sale de fs. 68 a 70; a su vez sustentado por la Escritura Publica N° 1636/2017, que sale de fs. 71 a 80 vta.; con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litis. asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante la certificación de levantamiento topográfico de 20 de diciembre de 2017 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contemplado a fs. 81 que incluye datos técnicos de la Escritura Pública Nº 1636/2017 y plano de lote, según apartado a fs. 21; por último, la posesión de la cosa por la demandada, se verificó de las literales cursantes en el expediente se tiene Acta de Inspección Judicial y fotografías que cursan de fs. 357 a 362, mediante los cuales se evidenció la posesión del objeto en litigio por la parte demandada.

Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.

Consideraciones que no son desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de no haberse valorado las pruebas, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que, conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación, por lo que no se advierte violación del art. 1453 del Código Civil como refiere la recurrente.

Además, los reclamos de que el Auto de Vista recurrido atenta contra el debido proceso, seguridad jurídica, no se valoró correctamente las pruebas de descargo, igualdad jurídica, imparcialidad e independencia y de que no existe fundamentación probatoria de las Resoluciones de primera y segunda instancia impugnadas; son genéricas, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte vulneración del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Internacionales y Políticos; consiguientemente, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

Por consiguiente, ante el cumplimiento evidente de los presupuestos para la acción interpuesta expuestoa supra, fue adecuada la decisión de las autoridades judiciales, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil y lo esbozado en la doctrina aplicable en su punto III.4 de la presente Resolución.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.