AS/0881/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0881/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandra Chipana Rojas, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

En la forma:

1. Observa que en audiencia complementaria visible de fs. 534 a 543, la Sentencia en su parte dispositiva declaró probada la acción reivindicatoria, disponiendo a la parte demandada entregar el lote de terreno objeto de litis.

2. Incorrecta aplicación del art. 216.I y II., del Código Adjetivo Civil, toda vez que en la fundamentación de la Sentencia N° 02/2023, de 13 de enero, no fue diferida para una audiencia que debió ser fijada en un plazo no mayor a 20 días, según consta de las diligencias cursantes de fs. 550 a 551, habiendo la parte demandada interpuesto el recurso de apelación en el efecto suspensivo, visible de fs. 552 a 557.

3. Vulneración del art. 31.IV, de la Ley 439, puesto que el A quo no consideró el deceso del codemandado Esteban Parra Escobar, ya que la autoridad por Auto Interlocutorio debió suspender el desarrollo del proceso por un tiempo no mayor a 40 días, ordenando simultáneamente la citación personal por edictos de los sucesores del fallecido; habiéndose en el proceso por decreto cursante a fs. 558 se corra en traslado el recurso de apelación a la contraparte para su contestación y no a los sucesores del fallecido, ocasionándoles indefensión al no conocer ni contestar dicho recurso, haciendo que la contestación realizada por la parte demandante suspenda la competencia del inferior hasta que la instancia superior resuelva el doble examen, conforme la normativa citada.

4. La Resolución recurrida contiene una incorrecta interpretación de los arts. 256 del Código de Procedimiento Civil y 1 num. 7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución impugnada en apelación, no subsanó los defectos procesales acusados, afectando el debido proceso y seguridad jurídica.

5. La Resolución recurrida es arbitraria, incongruente, por contener reiterada jurisprudencia, apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, siendo injusto en el campo del derecho.

6. La Resolución judicial impugnada, desconoce la solución normativa del proceso, siendo irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio consagrada por el art. 16 Constitucional, dado que se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, aspectos que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación.

En fondo.

7. Inobservancia del art. 1453 del Código Civil, dado que el Auto de Vista impugnado atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al no valorar correctamente las pruebas, no otorgando a la recurrente lo que le corresponde, actuando de forma parcializada, no habiendo igualdad jurídica, imparcialidad, independencia e igualdad.

8. El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Internacionales y Políticos, toda vez que no existe fundamentación probatoria de las Resoluciones de primera y segunda instancia impugnadas, habiendo el A quo realizado valoración fragmentada de la prueba, debiéndose anular la Sentencia apelada.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación al recurso de casación, presentado por Marco Antonio Gonzales Reyes y María Magdalena Espinoza Chambi, argumentaron que:

- El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, no fundamenta, únicamente hace una relación de la tramitación del proceso, no hace una relación de procedencia, conforme lo establece el art. 274 del Código Procesal Civil.

- Aduce que demostró su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no encontrándose en posesión del lote de terreno en cuestión, no siendo necesario probar la posesión o desposesión, sino que se debe demostrar la posesión civil.

- Refiere que el recurrente debió establecer e identificar con precisión que normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista, exponiendo en que consiste esa vulneración.

Fundamentos por los cuales solicitó, se declare improcedente el recurso de casación planteado, con costas y costos.