CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel, por memorial de demanda que cursa de fs. 102 a 105 vta., subsanada de fs. 109 y vta., planteó proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios contra Gregorio Pardo Velasco, Wilman Pardo Velasco y los coherederos de Guillermo Pardo Velasco (+) José Ignacio Pardo Roca y Carlos Eduardo Pardo Velasco, quienes una vez citados: Gregorio Pardo Velasco, por escrito de fs. 137 a 139, contestó de manera negativa y planteó excepción previa por caducidad del derecho, pretensión que mereció el la Juez Publico Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra emita el Auto Definitivo N° 12/2023, de 29 de noviembre que declaró Probada la excepción de caducidad; Carlos Eduardo y Wilman, ambos Pardo Velasco fueron declarados rebeldes mediante Auto de 03 de abril de 2023, visible a fs. 169 y José Ignacio Pardo Roca fue declarado rebelde por Auto de 16 de mayo de 2023, visible a fs. 179.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel, mediante memorial que corre de fs. 266 a 267 vta., originó que la Sala, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 62/2024, de 14 de marzo, visible de fs. 305 a 306 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 12/2023, de 29 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:
1. Con relación a la prueba pretendida sobre los oficios para los antecedentes del inmueble, bajo la matricula Nº 7.01.2.01.0016648, solicitud que se rechazó al no poder ser tramitadas en el Tribunal de Alzada, por no adecuarse a los presupuestos del art. 261. III del Código Procesal Civil, más aún al ser la parte demandante el titular del inmueble señalado, prueba que pudo obtenerla antes de presentar su demanda o durante la tramitación del proceso.
2. Sobre el reclamo de indebida valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica, por aceptación tácita de la herencia dentro de los 10 años para declararse heredero de forma pura y simple conforme el art. 1025 del Código Civil; el impetrante no señaló la prueba que no habría sido valorada y vulnerado el principio de seguridad jurídica, no se constató prueba que asevere la aceptación tácita de la herencia; con relación al inmueble con matrícula 7.01.2.01.0016648 visible a fs. 247, no fue obtenido por parte de su progenitor, sino de la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, por Resolución Municipal Administrativa Nro. 152/2005 de 07 de enero de 2005, es decir no sería un anticipo de legítima, porque el cujus no tendría título propietario sobre el inmueble, no concurrió algún tipo de acción demostrada o aportada al proceso sobre la masa hereditaria en la cual se pueda aseverar aceptación de herencia de forma tácita por parte del impetrante, no se constató una arbitraria valoración de la prueba o vulneración al principio de seguridad jurídica o alguna forma legal de aceptación de la herencia de forma tácita, por lo que se confirmó lo resuelto por la Juez A quo.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel mediante testimonio Poder Nº153/2024 visible de fs. 308 a 311, por memorial de fs. 313 a 316 interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
