CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel.
De la exposición de los agravios a) y b) denunciados en el presente recurso de casación, que son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denunció la violación del art. 265 I. II y III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los puntos omitidos por el A quo, ni resuelto los agravios denunciados, como la falta de valoración de la Escritura Pública N° 1051 de fecha 25 de abril de 2022, otorgada ante notaría de fe pública N° 67 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, que declara heredero a Gerardo Pardo Becerra, no se cuenta con sentencia ejecutoriada que haya declarado prescrito el derecho a heredar y la imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción de acuerdo al art. 1498 del Código Civil, así mismo según el art. 1007 del Código Civil, la herencia se adquiere por solo el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, en ese sentido la Escritura Pública N° 1051/2022, se encuentra vigente, no ha sido anulada por ninguna autoridad competente demostrando la calidad de heredero del actor de conformidad al art. 1019 del Código Civil y los arts. 90.III y 82 de la Ley del Notariado Plurinacional, garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 62/2024, de 14 de marzo, cursante de fs. 305 a 306 vta., CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 12 de 29 de noviembre de 2023, visible de fs. 261 vta. a 262 vta., como resultado de los argumentos de apelación sobre aceptación tácita al contar con un bien inmueble de propiedad de su padre, afirmación rechazada por no encontrarse registrado a nombre del causante, la matrícula 7.01.2.01.0016648 que discurre a fs. 274 no pudiendo considerarse como anticipo de legítima.
De lo acusado, se advierte que el reclamo está centrado en cuestionar el momento procesal en que fue interpuesta la excepción de la prescripción, que a criterio del recurrente no obtuvieron resolución judicial que dé lugar a que prescriba el derecho a heredar en ese sentido el Testimonio Nº 1051/2022 de 25 de abril suscrito ante Notaria Nº 67 a cargo de Tanya Teresa Prada Junis, visible a fs. 46 a 48 vta., señala: “Escritura Pública sobre aceptación de herencia de quien en vida fue el señor: Rosendo Pardo Mendoza, aceptando la herencia del señor: Gerardo Pardo Becerra, en su condición de heredero, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho.”, se encuentra vigente por la aceptación de la herencia simple, vía notarial.
Con la finalidad de verificar si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen precisamente de la revisión de obrados.
Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel por escrito de fs. 102 a 105 vta., subsanada de fs. 109 y vta., planteó proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios: 1. Inmueble ubicado en la comunidad Mapaiso, 2. Inmueble en Ex fundo La Purísima, 3. Canon de alquileres, 4. Dinero la suma de $us. 50.000, 5. Ganado vacuno de 50 cabezas; de quien en vida fue el señor: Rosendo Pardo Mendoza fallecido en fecha 06 de abril de 1999, conforme certificado de defunción visible a fs. 1, contra Gregorio Pardo Velasco, Wilman Pardo Velasco y los coherederos de Guillermo Pardo Velasco (+) José Ignacio Pardo Roca y Carlos Eduardo Pardo Velasco, dando lugar a que el Juez A quo por Auto a fs. 110 en la vía ordinaria admita la demanda y, en consecuencia, disponga la citación a los demandados para que asuman defensa en la causa, bajo alternativa de tramitarse la misma en rebeldía ante su incomparecencia.
Una vez citados: Gregorio Pardo Velasco, por escrito de fs. 137 a 139, contestó de manera negativa y planteó excepción previa por caducidad del derecho, pretensión que mereció que fue resuelta por Auto Definitivo N° 12/2023, 29 de noviembre en la que el Juez A quo declaró probada la excepción de caducidad; Carlos Eduardo y Wilman, ambos Pardo Velasco fueron declarados rebeldes mediante Auto de 03 de abril de 2023, visible a fs. 169 y José Ignacio Pardo Roca fue declarado rebelde por Auto de 16 de mayo de 2023, visible a fs. 179.
En consecuencia, con carácter previo se debe considerar la fecha de apertura de la sucesión 06 de abril de 1999 y la fecha del testimonio de declaratoria de heredero de 25 de abril de 2022, vía notarial de fs. 46 a 48 vta. y la fecha de presentación de la demanda en fecha 22 de Julio de 2022 subsanada en fecha 22 de agosto de 2022 conforme fs. 109 de obrados, de los arts. 1029 y 1492 del Código Civil, demuestra que se declaró herederos luego de los 23 años de haberse aperturado la sucesión, cuando su derecho estaba ya fue prescrito.
El art. 1007 del Código Civil, señala que: la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. Ahora bien, es necesario establecer que los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión; lo que supone la asunción por el heredero en la titularidad de los bienes patrimoniales que pertenecían al causante. La norma en cuestión hace referencia a la adquisición de la herencia; la primera parte señala que ésta se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el sólo ministerio de la ley y, la segunda parte, señala que, para la continuación de la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes como se podrá apreciar la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.
En ese entendido, corresponde también citar el art. 1025 del Código Civil que señala que la aceptación de la herencia (pura y simple) de forma expresa se produce cuando se la realiza mediante declaración escrita ante autoridad pública, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero; En cambio la forma tácita se produce cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia, conforme se describe detalladamente en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, se deduce que el heredero puede aceptar la herencia de forma pura y simple, sin necesidad de manifestar su voluntad por escrito, pues también puede aceptarla ejecutando actos que supone necesariamente la intención de aceptarla, es decir, asumiendo una conducta que exprese la aceptación.
Por otro lado, el art. 1016 del Código Civil, parágrafo I, prevé: “Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia”. En ese contexto, la opción de aceptar o renunciar la herencia está librada a la libre decisión del sucesor, una vez que se ha producido la apertura de la sucesión y dentro de los plazos que establece la ley, concordante con dicha exigencia legal el art. 455.I del Código Procesal Civil, establece: “El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante”. El apartado II. complementa: “La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente”. En consecuencia, para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario.
Bajo ese contexto, en el caso de autos, se tiene que el demandante en la vía notarial se declaró heredero ab intestado de quien en vida fue su padre Rosendo Pardo Mendoza, 23 años de abierta la sucesión hereditaria, no realizó el trámite de declaratoria de herederos en el plazo de los 10 años que prevé el art. 1029 del actual Código Civil. Por otra parte, se tiene que, los herederos supérstites Guillermo Pardo Velasco, Wilman Pardo Velasco y Gregorio Pardo Velasco se declararon herederos vía judicial en fecha 16 de agosto de 2000 a un año de abierta la sucesión.
Conforme lo prevé el art. 1016 del CC, que taxativamente señala “I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia …”, entendiéndose, esta premisa normativa concede al heredero, abierta una sucesión, elegir voluntariamente de entre tres supuestos: renunciar (art. 1052), aceptar pura y simplemente o aceptar con beneficio de inventario (art. 1024), de ahí que el optante debe tener la capacidad de obligarse.
Por otro lado, conforme doctrina legal aplicable en el Considerando III .4 de esta resolución, se ha establecido quien o quienes son los legitimados para oponer la prescripción de la aceptación de la herencia y se ha llegado a la conclusión de que, considerado el patrimonio objeto de transmisión vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia y se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio; en el caso de autos, la administración de la masa hereditaria fue aceptada y ejercida por 23 años por los herederos forzosos expresaron su voluntad a un año de la apertura de la sucesión.
Bajo estas consideraciones se evidencia que el recurrente realizó su aceptación de la herencia fuera de plazo de ley, 23 años después de abierta la sucesión, que como se tiene establecido en el punto III. 3 de la doctrina aplicable, el plazo previsto por Ley es de diez años, empezando a correr desde el fallecimiento de Rosendo Pardo Mendoza acontecido el 06 de abril de 1999, fecha que da inicio a la sucesión. Por ello, no resulta relevante para este caso analizar el momento de oposición de la caducidad, por estar el plazo de la aceptación de herencia vencido correspondiendo aplicar la declaración de extinción de derechos del recurrente a aceptar la herencia por haber tramitado fuera de los diez años que establece la ley por lo que, el Ad quem no vulneró derecho alguno al no valorar el momento de oposición de prescripción por ser intrascendente, pues en este caso a tiempo de formularse la demanda de división y partición ya prescribió el derecho de las recurrentes a aceptar la herencia.
En tal sentido, con base en el análisis expuesto, la decisión asumida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciendo que sí operó la prescripción del derecho a la aceptación de la herencia y consiguientemente la prescripción de la acción de petición de herencia de Gerardo Pardo Becerra, quien no demostró realizar ningún acto o conducta que denote la voluntad plena de aceptar la herencia o la intención de ser heredera dentro del término establecido por Ley.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
