AS/0886/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0886/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván, todos Mamani Mamani, inicio proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública que discurre de fs. 47 a 50, amplió la demanda con nulidad de minuta inserta en la Escritura Pública Nº 1309/2012, visible de fs. 62 a 66, admitida por Auto de 22 de marzo de 2023 a fs. 66 vta., contra Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar quienes, una vez citados, se apersonaron respondiendo la pretensión principal de la siguiente forma:

Carla Ramos Escobar, por escrito de fs. 82 a 87, respondió de forma negativa; Juan Pablo Mamani, por escrito de fs. 89 a 91, respondió de forma afirmativa; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 324/2023, de 14 de julio, de fs. 154 a 161, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda, dispuso dejar inefectivo y sin valor legal el contrato de transferencia inserto en el Testimonio Nº 1309/2012 debiendo en ejecución de Sentencia proceder a la cancelación de dicha transferencia del asiento A-3 correspondiente al Folio Real Nº 2.01.4.01.0104009, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Clara Ramos Escobar por memorial de fs. 170 a 180 vta., Juan Pablo Mamani Mamani se allanó a la Sentencia Nº 324/2023, renunció a contestar la apelación visible a fs. 183; Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván todos Mamani Mamani, respondieron de fs.184 a 186 vta., motivando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 846/2023, de 01 de diciembre, de fs. 195 a 200 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 324/2023, de 14 de julio, de fs. 154 a 161 vta., declaró IMPROBADA, la demanda bajo los siguientes argumentos:

Ante la demanda de nulidad o invalidez, es entendida como sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, el negocio nace nulo, inatendible, debiendo considerar el art. 549 del Código Civil que establece: “El contrato será nulo (…) 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (…)”. La ilicitud de la causa que impulsa a las partes a celebrar el contrato es conforme al orden público y las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa, lo contrario a una causa ilícita cuando buscan una finalidad económica práctica contraria a normas imperativas o de las buenas costumbres, respecto al error esencial, el error es un vicio de la voluntad por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad.

Por la demanda de nulidad del contrato de transferencia de compra venta del bien inmueble la parte demandante manifiesta que la transferencia fue errónea, aspectos que debieron ser probados por documentación fidedigna, contrariamente dicho contrato se encuentra protocolizado e inserto en la Escritura Pública, debiendo cumplirse con presupuestos para su invalidez.

Dado que además se consideran dos instituciones distintas como nulidad de acto jurídico, se puede apreciar la carencia de no disponer de objeto posible, lícito y determinado; por el contrario, su validez de la Escritura Pública está vinculada a la intervención del funcionario u oficial público, su competencia y la observancia de las normas legales.

El error esencial no fue acreditado de manera adecuada por las pruebas testificales, que indican que existirían contradicciones en la confesión provocada por la demandante Elia Mamani Vda., de Mamani y del codemandado Juan Pablo Mamani Mamani, así como en las declaraciones testificales que se basaron en comentarios. Por el contrario, se dispone de la Escritura Pública, que demuestra la firma y, sobre todo, que cumplió con los requisitos ante la notaria de Fe Pública, y se hace referencia a los juicios de identidad y capacidad.

De conformidad con la Escritura Pública protocolizada ante el notario de Fe Pública, los actos solemnes de esta, y lo manifestado ante la confesión provocada, sobre el conocimiento en lectura y escritura de los vendedores. No existió un concepto de equivocación al conocer la verdad del acto. De la misma forma, los testigos instrumentales que actuaron en la Escritura Pública no negaron la misma, ante verificación de la matriz protocolar, la validez del acto, no existiendo una falla estructural en el registro, constituyéndose en un documento público que goza del valor probatorio.

Asimismo, el principio de verdad material establecido por la Constitución Política del Estado implica garantizar que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales encargadas del proceso sean resultado de evaluaciones jurídicas que persiguen la resolución de fondo de las problemáticas a su jurisdicción y competencia, aseguren la igualdad de las partes procesales, garanticen la paz social y otorgan efectiva protección de los derechos constitucionales y legales.

Por lo tanto, el Tribunal Ad quem precautelando el debido proceso, observando el derecho a la defensa y valoración de la prueba determina conforme a derecho.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 203 a 208, interpuesto por Elia Mamani Vda., de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani por sí mismas y en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana, Sergio Iván todos Mamani Mamani, recurso que es objeto de análisis.