CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
Los fundamentos que sustentan la solicitud de los actores, en su demanda, indican que el objetivo era otorgar una vivienda mediante el financiamiento de la empresa social “Hábitat para la Humanidad Bolivia” para su hijo Juan Pablo Mamani Mamani y familia: llevar a cabo una construcción en el terreno de propiedad de Juan Mamani Bautista, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes U.V. “G” con una superficie según testimonio de 300.00 m2, y con Matrícula Nº 2.01.4.01.0104009 de la ciudad de El Alto a pesar de la intención de préstamo con garantía hipotecaria por error esencial inducidos por su hijo, se realizó la transferencia del bien inmueble a favor de Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar, venta que se desconoció hasta hace unos años debido a la construcción de la vivienda a través de la empresa social “Hábitat para la Humanidad Bolivia” e incluso haber realizado amortizaciones ante la falta de pago de las cuotas por los demandados.
Corrido en traslado a los demandados, contestó negativamente Carla Ramos Escobar bajo el entendido que adquirió el inmueble objeto de autos, ante el ofrecimiento de los padres de su ex cónyuge cuya minuta de transferencia fue firmada por el vendedor Juan Mamani Bautista con autorización de su esposa Elia Mamani ante la venta perfecta se gestionó el crédito de la entidad financiera “Hábitat para la Humanidad Bolivia” en favor de Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar por la suma de Bs. 44.424, crédito con garantía hipotecaria del inmueble con la finalidad de la construcción de muro perimetral y unos ambientes para contar con una vivienda.
Pasando al análisis del caso concreto y de lo expuesto supra, corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación; es decir, que se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad o invalidez del acto jurídico con la figura de resolución o ineficacia del contrato, ya que, conforme las pruebas documentales, testificales y confesión provocada, se hizo mención del préstamo con garantía hipotecaria para el cual se requeriría el derecho propietario del bien inmueble previamente.
Descritos como están los antecedentes del proceso, corresponde señalar que es obligación de los operadores judiciales verificar que el proceso se haya desarrollado sin vicios de nulidad.
La nulidad procesal es una medida extrema en la que se considera que el defecto procesal genera indefensión a las partes procesales o a terceros, la cual no podría sanearse aplicando los principios como el de convalidación, preclusión y de escasa trascendencia, entre otros. El defecto que genera indefensión obliga a decretar la nulidad procesal con el afán de que el proceso se reencauce, saneando vicio procesal que ha de corregir la secuencia procesal.
Así, el art. 106 del Código Procesal Civil, establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, precepto que tiene relación con lo que determina el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, la cual supedita dicha revisión a los asuntos descritos por ley, la misma que se presenta cuando existe vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, entre ellas el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y juzgado y al respeto de su patrimonio.
De acuerdo con los antecedentes, la demanda principal de acción de nulidad por error esencial, los actores Elia Mamani Vda., de Mamani y los herederos de Juan Mamani Bautista, manifiestan el error esencial entre el préstamo con garantía hipotecaria y la compra venta del inmueble en favor de Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar, mediante Escritura Pública Nº 1309/2012, de 30 de abril, fue inscrita en la oficina de Derechos Reales obteniendo el registro en la Matrícula N° 2.01.4.01.0104009 y con ese derecho logró que “Hábitat para la Humanidad Bolivia” le otorgue un préstamo de dinero por la suma de Bs. 45.000. Asimismo, la actora adjuntó en calidad de prueba preconstituida el folio real de la citada matrícula cursante a fs. 19 y vta., que describe la titularidad de Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar y en el asiento B-1 se encuentra registrado un gravamen hipotecario en favor de “Hábitat para la Humanidad Bolivia” en la cual se registra préstamo hipotecario en favor de los propietarios mediante Testimonio de la Escritura Pública Nº 1546/2012, de 07 de noviembre, el que se entiende que mereció el registro en el asiento B-1.
La demanda de nulidad apunta a esos dos actos jurídicos: la venta realizada en favor de los demandados y restitución del bien inmueble en favor de la recurrente. Con el acogimiento de la demanda de nulidad de contrato se busca generar el efecto retroactivo de los actos viciados de nulidad, esto es anular los actos generados en forma posterior al vicio.
La empresa social “Hábitat para la Humanidad Bolivia”, tiene constituido una hipoteca generada (contrato de garantía) por el contrato de préstamo de dinero que concedió en favor de los propietarios Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar. Por lo que en caso de acogerse la demanda de nulidad afectaría el derecho de propiedad y, por ende, daría lugar a solicitar la cancelación de la hipoteca, por constar que los otorgantes de la garantía no resulten ser propietarios en forma total o parcial de la cosa hipotecada. En ese escenario, en lo posterior el derecho de garantía de “Hábitat para la Humanidad Bolivia” también se vería afectado.
Consiguientemente, corresponde señalar que la consecuencia de la nulidad del acto jurídico, en los términos que describe el art. 547 del Código Civil, busca el efecto retroactivo de los actos generados a partir del vicio, ello implica una afectación en el derecho patrimonial de Juan Pablo Mamani Mamani y Carla Ramos Escobar, y en lo posterior, afectaría la garantía que tiene “Habitad para la Humanidad Bolivia”.
Conforme lo previsto por el art. 48.I de Código Procesal Civil, establece que concurre el litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia del emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal, conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución. Esta norma permite al juez disponer la integración del proceso a personas no descritas en la demanda, por la naturaleza de la relación jurídica substancial o por el objeto del proceso.
En el hipotético de otorgarse la pretensión de nulidad, el patrimonio de los nombrados quedaría afectado en su totalidad o al menos reducido. Afectando la garantía del acreedor “Hábitat para la Humanidad Bolivia” que tiene constituido sobre el inmueble objeto de autos.
Ello hace necesario que participe la empresa social “Hábitat para la Humanidad Bolivia” en el presente proceso, en consideración de que su derecho de garantía, en caso de acogerse la demanda reconvencional, en lo posterior, podría verse afectado por el efecto de la nulidad que se persigue. Consiguientemente, se ha detectado un vicio procesal que genera indefensión a la entidad financiera, que corresponde ser reparado mediante la anulación del proceso.
Por lo que, resulta necesario la participación de la empresa social “Hábitat para la Humanidad Bolivia” en el presente proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la demanda reconvencional, a cuyo efecto corresponde anular actuados hasta la instalación de la audiencia preliminar, con motivo de que se cite a esta entidad financiera, con la demanda planteada por Elia Mamani Vda., de Mamani y otros, y una vez cumplido el tiempo necesario para la postulación de la defensa, se prosiga con el desarrollo de la audiencia preliminar.
En cuanto a los cargos descritos en el recurso de casación, ya no corresponde pronunciarse, puesto que se ha verificado un vicio de procedimiento en la tramitación de la causa que concierne ser corregido.
En consecuencia, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
