CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de resolver los cargos descritos en el recurso de casación, corresponde citar el contexto jurídico-procesal que generó la emisión del Auto de Vista, como sigue:
Conforme a los datos del proceso se tiene que la actora Verónica Juana Bendezu Velásquez, plantea demanda ordinaria de usucapión decenal sobre el inmueble signado con el lote 16, dentro de la manzana 3, con una superficie de 160 m2, Código Catastral Nº 28-139-010, urbanización El Kenko, barrio Illimani de la ciudad de El Alto, dirigiendo su demanda en contra de Ricardo Antonio Velásquez Andrade. En atención a los escritos de demanda la juez de la causa pronunció el decreto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 71 y vta., exigió que se adjunte un informe actualizado sobre los datos técnico del inmueble objeto de la litis de la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.
Posteriormente, luego del escrito de aclaración la juez emitió el decreto saliente a fs. 96, en cuya resolución dispuso que se notifique con la demanda y actuados procesales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al margen de ello dispuso que se notifique a la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a efectos de que informe sobre el inmueble pretendido de usucapión. La notificación al ente edil no fue cumplida, y ello generó la emisión del Auto de Vista que dispuso la anulación del proceso hasta la fs. 170, disponiendo que se cumpla con la diligencia mencionada al ente municipal.
Estando descrito el escenario procesal que generó la resolución anulatoria por el Tribunal de alzada, se pasa a considerar los cargos descritos en el recurso de casación:
a) En lo referente a la denuncia en sentido de que el inmueble pretendido de usucapión corresponde a una persona particular y no al municipio de El Alto, pues el inmueble se encuentra en zona residencial y no es de dominio público, ni patrimonio del Estado, lo cual se establece con el informe de 10 de marzo de 2021 a fs. 223, generado con el oficio a fs. 99, certificación a fs. 17 de 08 de marzo de 2019, emitido por la Unidad de Administración Territorial de El Alto, y la certificación a fs. 140; además del historial de pago de impuestos que sale de fs. 220 a 222. Por ello alega que no se ha causado indefensión al ente municipal, puesto que no se presentó actos sancionados con nulidad.
Conforme al principio de dirección, que orienta al juez a encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, de acuerdo a lo que describe el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, la Juez de la causa dispuso la notificación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, esto en el afán de otorgar seguridad jurídica no solo a las partes del proceso, sino también a terceros que de alguna manera podrían verse involucrados y/o afectados con los efectos que se generen en el juicio de usucapión.
La postura de la Juez de grado tiene una lógica correcta, ya que el ente municipal es el que regula el desarrollo urbanístico y en esa entidad donde se encuentran los documentos con las que se puede cotejar si un área de terreno es calificada como un bien de dominio público y/o bienes de dominio municipal o de dominio privado, y en caso de estar comprendido el inmueble a ser usucapido en una de las primeras dos categorías no corresponderá tramitar la usucapión, conforme a lo que describe el art. 91 de Código Civil, salvo el caso de que el bien se encuentre desafectado.
Resulta evidente que el oficial de diligencia no efectuó la diligencia de notificación, ello resulta ser una conducta negativa por parte del servidor de apoyo judicial; sin embargo, corresponde verificar si esa omisión resulta grava como para mantener la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada, que basó su criterio en el entendido de que la Juez de grado inobservó el principio de dirección descrito en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil al no tramitar la causa con el debido cuidado, ya que se generó un vicio de procedimiento, que afecta los derechos del ente municipal.
Antes de disponer una nulidad procesal, el Juez o tribunal de apelación que conoce de un proceso debe analizar de manera íntegra el expediente, puesto que un acto procesal puede estar ligado o relacionado con otro acto procesal.
Así se verifica que en el expediente consta las certificaciones e informes emitidos por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto:
- A fs. 223 cursa el informe cite: DAT/UAT/MVMC/163/2021, de 10 de marzo, emitido por la Arq. Verónica Mamani Colque, dependiente de la Unidad de Administración Territorial, en atención a la hoja de ruta Nº 20248-21, de 15 de enero, referente a la nota del Juzgado Público Civil y Comercial 6° del Alto-Bolivia, refiere como conclusión que: “verificado en archivo de la Unidad de Administración Territorial dependiente de la Dirección de Administración Territorial, donde cursa planimetría de la urbanización El Kenko respaldada con R.T.A. (Resolución Técnico-Administrativa Nº058-93 de fecha 02/03/1993, donde se evidencia el manzano 3 y el lote 16 (en copia simple) donde colinda al norte: Lote 12, Sur: 15, Este: lote 21y Oeste: calle s/n, el mismo se encuentra en “Área Residencial, y no así en área verde o de equipamiento”.
- A fs. 140 cursa una fotocopia de la certificación Nº ADM. URB/SAD-2/FFCT/No. CITE 11/2019, de 10 de septiembre de 2019, suscrita por el Arq. Franklin Condori Torrez, relativo a la respuesta a la solicitud de Certificado de Empadronamiento con hoja de ruta Nº 22/2019, solicitada por Ricardo Antonio Velásquez, en la que refiere que realizada la inspección en sitio y revisada la planimetría vigente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de Catastro Urbano y Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto evidenció que los datos inscritos son los siguientes:
- Urbanización: El Kenko.
- Manzano: 3.
- Lote: 16.
- Superficie s/testimonio: 160,00 m2.
- Superficie s/levantamiento: 160 m2.
- Código catastral: 28-0169-010.
Colinda: A norte: lote 21; al sud: calle s/n, al este: lote 15, y a oeste: lote 17.
El informe refiere que se encuentra en área residencial y no así en área verde o área de equipamiento. Asimismo, describe que la urbanización El Kenko – barrio Illimani tiene Resolución Técnico-Administrativa Nº 030/93 de fecha 02/03/93 y Resolución Concejal de homologación Nº de fecha.
- A fs. 39 cursa el certificado Nº ADM. URB/SAD-2/FFCT/No. CITE 035/2017, de 24 de agosto de 2017, suscrita por el Arq. Franklin Condori Torrez, relativo a la respuesta a la solicitud de certificación de inmueble que no sea área verde con número de trámite 1244/2017, solicitada por Verónica Juana Bendezu Velásquez, establece que:
- Urbanización: El Kenko.
- Manzano: 3.
- Lote: 16.
- Superficie s/testimonio: ---
- Superficie s/levantamiento: 160 m2.
- Código catastral: 28-0169-010.
Colinda: A norte: lote 21; al sud: calle 26, al este: lote 15, y a oeste: lote 17.
El informe refiere que se encuentra en área residencia y no así en área verde o área de equipamiento. Asimismo, expresa que consta planimetría oficial aprobada la urbanización El Kenko – barrio Illimani con Resolución Técnico-Administrativa Nº 058/93 de fecha 02/03/93 y Resolución Concejal de homologación Nº 114/02 de fecha 24/10/2002.
También cursa a fs. 17 de obrados, el certificado Nº ADM. URB/SAD-2/FFCT/No. CITE 046/2017, de 08 de marzo de 2019, suscrita por el Arq. Franklin Condori Torrez, relativo a la respuesta a la solicitud de certificación de inmueble que no sea Área verde con número de trámite 265/2019, solicitada por Verónica Juana Bendezu Velásquez, establece que luego de efectuada la inspección y revisada la planimetría vigente de la Dirección de ordenamiento Territorial de Catastro Urbano y Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expresó los datos siguientes:
- Urbanización: El Kenko.
- Manzano: 3.
- Lote: 16.
- Superficie s/testimonio: ---
- Superficie s/levantamiento: 160 m2.
- Código catastral: 28-0169-010.
Colinda: A norte: lote 21; al sud: calle 26, al este: lote 15, y a oeste: lote 17.
El informe refiere que se encuentra en área residencia y no así en área verde o área de equipamiento. Asimismo, expresa que consta planimetría oficial aprobada la urbanización El Kenko – barrio Illimani con Resolución Técnico-Administrativa Nº 058/93 de fecha 02/03/93 y Resolución Concejal de homologación Nº 114/02 de fecha 24/10/2002.
De acuerdo al contenido del informe citado y ambas certificaciones, todas emitidas por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se tiene que el ente edil afirma que el lote signado como Nº 16 de la manzana 3, comuna superficie de 160 m2, Código de Catastro Nº 28-0169-010, urbanización El Kenko – barrio Illimani de la ciudad de El Alto tiene una calificación de área residencial, es decir es un área de dominio privado, por lo que se encuentra dentro de las cosas del comercio humano y posible de ser usucapido si se cumple con los requisitos descritos para el instituto de la usucapión.
Resulta evidente que el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto no dio cumplimiento a la providencia saliente a fs. 96, no obstante, cursa documentación referente a la ubicación y calificación del uso de suelo del área que se pretende usucapir.
Al margen de ello, en obrados cursa el folio real de fs. 25 a 26 que describe a la propiedad del demandado con Matrícula Nº 2014010204429, Código de Catastro N° 28-0169-010, ubicado en la urbanización El Kenko – barrio Illimani, manzana 3, lote 16, con una superficie de 160 m2. Este dato es coincidente con la información rápida de Derechos Reales que sale a fs. 16.
Consiguientemente, se tiene que el lote pretendido de usucapión sí se encuentra en un área de dominio privado, es decir en un área habitacional, por lo que corresponde aplicar el principio de finalidad del acto que regenta la nulidad procesal, descrito en el art. 107.I del Código Procesal Civil, que señala: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
El decreto a fs. 96, tenía la finalidad de que con la demanda de usucapión se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a efectos de que, en caso de que el bien inmueble resulte uno de dominio público municipal, asuma defensa sobre ese determinado inmueble, y en defecto, en caso de que no lo sea, solo quedaría excluido de la litis. Esa finalidad de que asuma defensa en caso de que el inmueble objeto de litigio sea de dominio público, ya fue cumplido, puesto de acuerdo con el informe a fs. 223, certificaciones a fs. 17, 30 y 140, que resultan ser uniformes y coincidentes en afirmar que el inmueble pretendido de usucapión, resulta ser uno que está en área habitacional, que coinciden con el folio real a nombre del demandado.
La resolución judicial es una orden dispuesta por el Juez, su incumplimiento puede llevar a imponer sanciones procesales y/o disciplinarias, depende de cómo sea la infracción u omisión a una orden judicial, la cual tiene que ver con lo que describe el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, que señala los poderes de la autoridad jurisdiccional para ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, por consiguiente de acuerdo con este poder la autoridad judicial puede efectuar la revisión de oficio del proceso y disponer la nulidad procesal, en atención a los arts. 105 al 109 del código del rito.
No se encuentra observado el principio de legalidad, sino el principio de finalidad del acto.
Por lo expuesto se verifica que la finalidad de la providencia saliente a fs. 96 y vta., con que se pretendía anular el proceso, ya fue cumplida. Por ello no corresponde ratificar la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada, en vista de que no se ha causado indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de EL Alto.
Conforme al razonamiento antes expresado, la Sala Civil ha pronunciado el Auto Supremo Nº 711/2016, 27 de junio 2016, en el que expresó lo siguiente: “No obstante lo anterior, el reclamo va por el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 131 de la Ley 2028, sin embargo este aspecto queda desvirtuado en consideración primero que al proceso remitió la Alcaldía Municipal de Cochabamba la literal que cursa a fs. 48 señalando que el predio en litigio “no se encuentra en área verde, vías y no es propiedad municipal.”, aspecto que denota que la Entidad aludida tuvo conocimiento de la existencia del proceso, certificando que no es de propiedad municipal, por lo cual resulta pertinente que no tuviera interés alguno respecto al bien inmueble en disputa como concluyo el demandante a tiempo de dar respuesta al recurso de casación. Además como segundo razonamiento debe considerarse que si fuera pertinente el reclamo, el mismo debió ser efectuado precisamente por el Ente Municipal y no un tercero, careciendo de legitimación y no estando facultado para reclamar el presunto no cumplimiento del derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica”.
RESPUESTA LA RECURSO DE CASACIÓN
No resulta evidente que en el recurso de casación se haya formulado agravios, puesto que se ha asimilado los argumentos de la recurrente, conforme a criterios de flexibilidad, acorde a lo que orienta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.
Por la naturaleza del Auto de Vista que se analiza, no se va a tomar criterio sobre el fondo de la controversia.
Es evidente que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, está debilitando el sistema de administración de justicia, puesto que no ha revisado en forma íntegra el proceso. En este punto se entiende que el demandado se encuentra de acuerdo con la crítica efectuada por la recurrente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los cargos descritos en el recurso de casación resultan ser procedente, conforme a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
