CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
Al punto a).
Acusó que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que “no ingresó al bien inmueble por permisión o autorización de mis padres” sino su calidad es de poseedor y heredero, ejerciendo de manera tácita usufructo, desde el fallecimiento de su madre Simona Torrez Betancourt, por lo que no existe una valoración correcta de los hechos y de la prueba aportada ya que su condición nunca fue de “tolerado o detentador”, los demandantes se han declarado herederos 26 años después y nunca se opusieron a la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, aspecto que se manifiesta en la construcción y mejoras en el bien inmueble.
Al respecto, primero el recurrente basa su reclamo casacional en que: por las declaraciones testificales de José Luis Choque Colque, Dieter Silver Quisbert Vallejos, Eric Álvaro Quisbert Vallejos, Wilma Flores Jallaza; la prueba documental consistente en certificación de la junta vecinal, facturas de agua, luz, internet, gas, pago de impuestos; e inspección judicial, demostrarían que vive, posee y es propietario del bien inmueble objeto del proceso hace 30 años atrás, que habría realizado actos posesorios típicos como el de cultivo, construcción, percepción de frutos, deslinde, reparaciones, cercar, mensura, amojonamiento, además de realizar actos materiales de construcción de todos los ambientes; sin embargo, aquello no ha sido negado o desconocido por los fallos de instancia, siendo cierto que es propietario de una parte del inmueble, más no así de la totalidad del mismo, porque se constituyó en detentador en convivencia con su padre hasta el momento de su muerte el 06 de noviembre de 2013.
Nótese que su finado padre fue el propietario de este bien hasta el día de su fallecimiento, siendo su causante y teniendo vocación hereditaria para sucederlo al igual que todos sus hermanos, no existiendo en autos, proceso alguno o prueba que demuestra la indignidad o desheredación declarada judicialmente, que cohíba a los demandantes ejercer su derecho sucesorio.
Ciertamente el ahora recurrente tuvo un derecho expectante sobre este bien, independiente de que hubiera vivido ahí, porque de manera errada considera que el sólo hecho de la convivencia continua y pacifica además de pública le daría la calidad de poseedor a efectos de la usucapión; cuando, en los hechos, vivió en dicha casa porque su padre como propietario lo permitió.
De igual manera, el hecho de que su madre hubiera fallecido en fecha 08 de mayo de 1991, con anterioridad a su padre, no cambió su estatus de presunto heredero, detentador del bien de sus progenitores, ni tampoco le dio la calidad de usufructuario heredero tácito ya con posesión plena para usucapir, debido a que la convivencia que tuvo en esa casa fue permitida, consentida por padre y hermanos, no procediendo en ningún momento a la consolidación, división o partición de los bienes de su madre a efectos de acceder tácitamente a la presunta herencia de ella; no pudiendo presumirse que solo por el fallecimiento de ella, automáticamente el recurrente entro en posesión de los supuestos bienes o alícuotas que podría tener.
Por otro lado, una vez fallecido el último titular del derecho, vale decir su padre como causante, recién se materializó el posible derecho ya en calidad de poseedor para optar por la prescripción adquisitiva; sin embargo, contados desde el 06 de noviembre de 2013 hasta la presentación de la demanda reconvencional por usucapión decenal de 03 de junio de 2022, sólo transcurrieron 8 años y 5 meses, siendo evidente que no operó la pretensión reconvenida.
El art. 138 del Código Civil exige la posesión continua de 10 años a efectos de adquirir la propiedad, la cual no fue cumplida, consecuentemente resultó indiferente que los hermanos demandados tengan otro domicilio o residencia o que se hubieran opuesto a la supuesta posesión del recurrente, porque no existe la continuidad del tiempo requerido para usucapir, así hubiese existido construcción y/o mejoras en el bien inmueble o que la vecindad le reconozca como propietario, debido a que hasta el fallecimiento de su padre el 06 de noviembre de 2013 fue sólo un detentador ejercitando actos a nombre de este.
El hecho de que sus hermanos se hubieran declarado herederos de su madre después de 26 años de su muerte y/o de su padre a los cuatro años de su deceso, no desvirtúa la calidad de detentador que el recurrente tuvo por vivir como hijo acogido en el domicilio familiar.
Al punto b).
Acuso que, el Tribunal Ad quem señaló que no demostró la interversión del título, porque no habría tomado en cuenta, la data desde el fallecimiento de su madre, motivo por el cual llegó a vivir (poseer, usufructuar, dominar) en manera pacífica, pública y asumió la responsabilidad de su padre además de ser coposeedor, hasta su fallecimiento en noviembre de 2013, desde ese hecho hasta el presente continua a cargo del mantenimiento, pagos de impuestos del inmueble, los demandantes desde el año 1992 viven en la ciudad de El Alto, aspecto demostrado con las declaraciones testificales que no fueron valoradas.
Como ya se manifestó en el anterior punto, lo acusado no demuestra la supuesta posesión sobre el inmueble con anterioridad a la defunción de su progenitor, siendo que si los demandantes viven en la ciudad de El Alto desde el año 1992, conforme se evidenciaría de los datos reflejados por los testigos, tampoco respalda la usucapión por 10 años de posesión continua; nótese que, los demandantes, no peticionaron judicialmente la adquisición de este bien, por prescripción adquisitiva por 10 años, sino la división y partición del inmueble en la que no es requisito la reiterada posesión.
Por otro lado, si bien pudo asumir responsabilidades de su padre, como el pago impositivo o de mantenimiento del inmueble lo hizo a nombre de este, y sí los continúo realizando una vez fallecido, el tiempo transcurrido no avala su pretensión adquisitiva, ni que se hubiese constituido en coposeedor de dicha casa.
Fíjese que el art. 88.I del Código Civil, señala: “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”. De una interpretación teleológica de la norma descrita, se entiende que el poder sobre la cosa (posesión), se presume en el presente, empero esa presunción se salvaguarda hasta que no se compruebe que el poseedor comenzó a ejercerlo como simple detentador iuris tantum, en esa misma idea lo explica Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 191 cuando sostiene que: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación. Demostración ésta punto menos que imposible, puesto que la intención del poseedor es una intimidad anímica (Ossorio)”. De lo que se puede concluir que la ley presume iuris tantum; es decir, que la posesión la tiene cierta persona, entonces, el que se oponga deberá probar su posesión, deduciendo que la demostración del hecho contrario que destruya las afirmaciones del poseedor, rompe la continuidad de la posesión y la invalida para surtir efectos jurídicos.
Se debe también aclarar que la presunción de la posesión implica un ejercicio de hecho actual respecto del bien, no así del inicio o del transcurso de la posesión, en sentido que esta presunción no establece de ninguna manera el tiempo de la posesión.
Además, una vez establecida la calidad de detentador del demandante, es consabido que quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.
En ese contexto, la interversión del título solo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto. Como presupuesto, es necesaria la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente públicos e idóneos para oponerse contra él y en conocimiento de este, para que haga valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Asimismo, la doctrina nos muestra que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.
Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para invertir el título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales, se debe en consecuencia, admitir que el cambio se produce mediando actos exteriores suficientes de contradicción del derecho del propietario.
En ese contexto y de lo señalado precedentemente, no es suficiente la detentación del objeto que se pretende usucapir, pues lo contrario supondría confundir detentación con posesión. Por lo que es exigible una prueba categórica sobre la interversión del título (comienzo de la posesión animus domini) que la acredite, siendo indispensable un levantamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador Bernardino Torrez Betancourt, prive de la posesión al titular del derecho propietario Ángel Torrez Cáceres. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor exclusivo del objeto de litis.
Consecuentemente, la posesión para la prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por el ahora recurrente, porque hasta su muerte Ángel Torrez Cáceres, continuó siendo propietario y si existieron construcciones efectuadas en la fracción A del inmueble estas no serán retribuidas si en caso esa parte corresponda al demandado; es decir reconociéndole en justicia si realizó esos gastos, además que el pago de impuestos y servicios básicos son a nombre del titular y a efectos de administración y uso de la vivienda y si son posteriores al fallecimiento de su padre, por el tiempo transcurrido menor al exigido no respaldan su pretensión reconvecional.
Por otra parte, los actos que se realiza como detentador, son aquellos que no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma, corresponde señalar que los actos de detentación no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini; vale decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Por lo tanto, conforme el art. 89 del Código Civil, la parte demandada demostró con prueba idónea que el actor fue acogido como familiar, detentador o tolerado. En esa circunstancia la detentación es una situación inmodificable si no se intervierte ese título, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación; es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y, menos aún, llegar a convertirse en poseedor; empero, la detentación puede transformarse en posesión, pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador, sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título (Auto Supremo Nº 209/2016, de 11 de marzo); consiguientemente, el actor, a más de exteriorizar la simple manifestación de su voluntad de poseer el inmuebles pretendido, no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentador ha cambiado al de poseedor.
Consecuentemente, no estuvo en discusión ni los fallos de instancia negaron o desconocieron la tenencia física (pero a nombre del propietario, es decir como detentador o como llamado tolerado) que pudo ejercer el recurrente en el inmueble en disputa.
Nótese, que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.) Con la tenencia ejercemos un derecho o poder de hecho sobre una cosa, ya sea con permiso o por cuenta del legítimo propietario o en virtud de una habilitación de la ley o de la justicia; por lo tanto, con ese derecho no podemos adquirir un derecho real mientras no cambiemos de título; es decir que quien inició como detentador de una cosa no puede adquirir la posesión mientras su título no se modifique, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real.
Esta disposición legal tiene por objeto que personas que han comenzado a detentar una cosa luego pretendan adquirir dicho bien alegando posesión, cuando en realidad solamente han sido detentadores. Por ejemplo, si una persona ha comenzado a detentar una cosa en calidad de inquilino (contrato verbal o escrito), no puede con el tiempo (aunque ha transcurrido diez (10) años) pretender convertirse en propietario del mismo por efectos de la usucapión provenientes de una posesión.
En tal contexto, si bien el Auto de Vista pudo reconocer una posesión física, pero de ninguna manera reconoció o aceptó el cambio o la modificación del título de detentador a poseedor que pueda generarle el animus y consecuentemente, la titularidad de los inmuebles por usucapión.
Al punto c).
Acuso que en el recurso de apelación en el punto sexto refirió que los demandantes en su pretensión no han solicitado en su petitorio permitir el ingreso o entregar la llave del bien inmueble, habiendo la jueza de primera instancia actuado de manera “extra petita”, empero el Auto de Vista impugnado no hace mención a este agravio, actúan de manera “citra petita”, omiten responder ese punto y vulneran el principio procesal de congruencia.
Al respecto revisado, el Auto de Vista recurrido ciertamente consigna como agravio de la apelación el inc. f) relativo a que se habría dispuesto que se permita el ingreso y entregar la llave del bien inmueble a los demandantes, punto que no fue resuelto.
Sobre el particular, si bien no se constata resolución sobre este agravio, se debe considerar lo referido al efecto que: “el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes” (Auto Supremo N° 583/2018, de 28 de junio), en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
Nótese que en el caso, el recurrente afirma que los demandantes no solicitaron en su petitorio permitir el ingreso o entregar la llave del bien inmueble, habiendo la jueza de primera instancia actuado de manera “extra petita”; sin embargo revisada la demanda, se constata que este hecho fue un fundamento más de su pretensión al señalar que se vieron sorprendidos por la actitud del demandado ahora recurrente quien habría cambiado las chapas y/o cerraduras de todas las puertas, lo cual les causaría una serie de perjuicios; es decir que en su argumentación, consignaron expresamente este hecho, acorde a ello, la Sentencia dispuso el ingreso y la entrega de las llaves, aspecto que de ninguna forma es contradictorio o incongruente con la pretensión deducida.
No debe olvidarse que la demanda principal versó sobre división y partición de inmueble, la que fue estimada en sentencia; entonces, el disponer el ingreso y entrega de las llaves es una consecuencia directa del fallo.
Por otra parte, no se constata cual la relevancia o trascendencia en la entrega de unas llaves o permitir el ingreso al inmueble del que se ha dispuesto su división, reconociendo el derecho propietario que asiste a los demandados, que ciertamente demostraron su pretensión y que se vieron privados del acceso al domicilio de sus padres con el cambio de cerraduras, no correspondiendo mayores argumentos al respecto, deviniendo sus argumentos en infundados.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
