AS/0897/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0897/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rosario Carreño Díaz, mediante escrito que cursa de fs. 8 a 11 vta., de obrados, subsanada de fs. 15 a 17 y fs. 21, promovieron demanda ordinaria de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Grover Gonzáles Jiménez y Skarli López Jiménez, quien una vez citados contestaron de forma negativa, interponiendo excepción de falta de legitimación en la actora, resuelta por Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2018, que dispuso la prosecución del trámite por retiro de las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2018, de 27 de julio, obrante de fs. 371 a 375 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosario Carreño Díaz mediante memorial de fs. 377 a 379, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 406 a 410, que CONFIRMÓ el Auto de 27 de julio de 2018; y REVOCÓ la sentencia de 27 de julio de 2018, deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, con base en los siguientes fundamentos:

En principio analizó que los agravios expuestos en el recurso de apelación cuestionan la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la sentencia, en ese orden el Tribunal de alzada, expresó:

La problemática surgida sobre la presunta ganancialidad del vehículo automotor, no puede ser motivo de debate, por ser la autoridad en materia civil, carente de competencia para determinar si es un bien ganancial o no.

Grover Gonzáles Jiménez transfirió el vehículo a favor de Skarli López Jiménez, como apoderado de Rosario Carreño Días (a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo) y no como propietario, por la suma de $us. 14.000.

En el caso concurren los presupuestos del art. 568 del Código Civil, para que la demanda sea objeto de la tutela, la demandante cumplió con las obligaciones previstas en el art. 614 nums. 1 y 2 del Sustantivo Civil, toda vez que, según la Resolución de transferencia de vehículo expedida por la Unidad Operativa de Tránsito de Sacaba se acredita que cumplió su obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa comprada y además la demandada Skarli López Jiménez en su escrito reconoció haber recibido físicamente el vehículo.

Respecto al primer pago de $us. 7.000, el demandado Grover Gonzáles Jiménez, afirmó haber cobrado el 50% que le corresponde por concepto de préstamo en la suma señalada, por lo que se tiene acreditado por la codemandada el pago del monto aludido, que, al haber autorizado la demandante al codemandado conforme al poder, es como si ella hubiera cobrado.

En relación al saldo de $us. 7.000 que se habría efectivizado mediante la suscripción de un documento de préstamo de dinero, el referido contrato constituye un documento de pago con relación a un préstamo de dinero y no así de pago por compra de un vehículo automotor, constituyendo el vínculo jurídico uno de pago de préstamo de dinero, por lo que Skarli López Jiménez no demostró el pago faltante de $us. 7.000, motivo por el cual no llego a cumplir su obligación a la compradora prevista por el art. 363.I del Sustantivo Civil; es decir, cancelar la totalidad del precio de la venta.

El contrato de compra venta ha sido cumplido parcialmente, que en previsión del art. 574 del Código Civil, las partes deben restituirse mutuamente lo recibido y sin lugar a los daños y perjuicios por no haberse acreditado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Skarli López Jiménez, según escrito de fs. 413 a 420 vta., recurso que es objeto de análisis.