AS/0897/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0897/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En mérito a los motivos señalados por la recurrente y toda vez que tienen estrecha relación, se procederá a resolver algunas infracciones de forma conjunta en mérito al principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue recurrido.

Al a) y d). En relación a que el Auto de Vista impugnado infringe el art. 265 del Código Procesal Civil, ante una disposición ultra y extra petita.

Al respecto, toda vez que se cuestiona el art. 265 del Código Procesal Civil, el mismo dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.

III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

Por otra parte de antecedentes procesales se tiene que de fs. 377 a 379, cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Rosario Carreño Díaz, que entre los agravios identificados, señalo: 1) falta de estudio de hechos y valoración de la prueba; 2) violación de los principio de legalidad y verdad material, porque no se consideró la prueba presentada; 3) violación del principio de congruencia, porque la sentencia no se enmarco sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas; 4) violación de los presupuestos procesales de la resolución de contrato y 5) que la Juzgadora ha retrotraído actuados porque ha anulado los medios de prueba de inspección de la Notaria de Fe Pública, donde se ha suscrito los documentos del vehículo, violando el principio de preclusión, la tutela judicial y el debido proceso.

El Auto de Vista previo a resolver el recurso estableció que el fundamento neurálgico de la Juez A quo para declarar improbada la demanda, es el hecho de que la demandante no habría acreditado fehacientemente que existe pago alguno del precio de venta de su vehículo por parte de su mandatario, así como tampoco se probó la inexistencia de pago por parte de la actual propietaria; que la problemática surge sobre la ganancialidad del vehículo automotor.

En ese contexto, la resolución impugnada estableció: “que la demandante cumplió con las obligaciones previstas en el art. 614.1) y 2) del Código Civil, toda vez que, según la resolución de transferencia de tránsito, se acreditó que cumplió su obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa a su compradora, reconocido por la demandada, en el memorial de contestación de fs. 103 a 108.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de la demandada Salkarli Lopez Jiménez de cancelar la suma de $us. 14.000, si bien en la cláusula tercera del documento de transferencia de vehículo de 15 de diciembre de 2014, el apoderado de la propietaria reconoce haber recibió $us. 14.000, por concepto de la venta, empero, se debe que la compradora – demandada, en el escrito de fs. 103 a 108, confiesa que pago la suma de $us. 7.000, en mano propia de los vendedores y los $us. 7.000 a la demandante a través de un documento de préstamo de dinero; que conforme la contestación de Grover Gonzales Jiménez, se tiene demostrado que la compradora evidentemente procedió con el pago de $us. 7.000; sin embargo, respecto al saldo, de la revisión del documento de recisión de contrato de préstamo de dinero de 30 de diciembre de 2014, se colige que a través del mismo se convino la recisión del contrato de préstamo de dinero de 03 de enero de 2014, que dicho contrato constituye un documento de pago con relación a un préstamo de dinero y no así de pago por compra de vehículo, por lo que no se demostró la cancelación del saldo por la venta del automotor, por lo que no se llegó a cumplir con su obligación conforme dispone el art. 636.I del Sustantivo Civil”.

Corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil; y, en caso de no respetarse este parámetro, la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

En el nuevo régimen procesal, establecido por la vigencia del Código Procesal Civil, al Tribunal de segunda instancia no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia, falta de motivación y fundamentación que existiere en la Sentencia recurrida en apelación, pues el art. 218.III del Código Procesal Civil, prevé que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que es concordante con art. 265.III del mismo compilado adjetivo que, respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

De ahí que las determinaciones en Sentencia, así sean infra petita o extra petita, deben ser analizadas y subsanadas por el Tribunal de alzada en el marco de las pretensiones de las partes y antecedentes del proceso, considerando aquellas pretensiones omitidas o limitando las estimadas o resueltas indebidamente; en ese contexto, el Tribunal de alzada tiene toda la facultad para poder realizar una nueva valoración de la prueba propuesta al proceso, así como la omitida, toda vez que el fin es la averiguación de la verdad material de lo demandado.

En ese contexto, deberá minuirse de todos los elementos necesarios (prueba documental, testifical y otros) para poder establecer la veracidad o no de la pretensión, sea esta en la demanda, contestación o en apelación, no siendo solo un tribunal revisor; empero, no es posible que, alegando incongruencia, falta de motivación o fundamentación, proceda a anular obrados remitiendo la labor que le corresponde como Tribunal de apelación al Juez de grado para que se subsane en esa instancia tales infracciones.

De la misma manera, la existencia de vicios, no pueden ser justificativo de una nulidad de obrados inmediata, sino que deben ser analizados en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, teniendo presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

De lo fundamentado, se establece que el Tribunal de alzada se encuentra facultado para poder realizar una revalorización de la prueba y de los hechos, mediante un análisis propio, más aún cuando en el recurso de apelación se cuestionó la valoración de la prueba, habiendo fundamentado y motivado su decisión conforme a los alegado por la recurrente y en mérito a la prueba cursante en antecedentes; sin embargo, la conclusión señalada, no implica que su fundamentación se encuentre de forma correcta, aspecto este que se desarrollara seguidamente.

Al b), c) y e). En relación a la valoración de la prueba, corresponde establecer que de la revisión de antecedentes procesales, la demandante por memorial de fs. 8 a 11 vta., interpuso demanda de resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios contra Skarli López Jiménez y Grover Gonzáles Jiménez, ante la falta de pago del vehículo automotor por parte del mandatario, consistente en $us. 14.000.

Al respecto, a fs. 2 y vta., cursa Testimonio de Poder N° 06/2014 de 03 de enero, otorgado por Rosario Carreño Díaz en favor de Grover Gonzáles Jiménez, que en lo pertinente señala que, le otorga el poder amplio: “para que en representación de su persona, acciones y derechos, venda, transfiera ya sea en venta al contado y/o crédito en la forma o condiciones que considere conveniente, el vehículo de propiedad de la mandante y que consta de las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca NISSAN, chasis N. KG11102856, Motor N° MR20881667A, Servicio PARTICULAR, Cilindrada 1997 cc, Modelo 2009, Color: PLATEADO, Procedencia JAPON, Placa N° 3005-AYU (…), Al efecto, sus incidencias y emergencias le amplia las facultades generales de ley y las especiales enunciativas y no limitativas de suscribir todo tipo de documentos traslativos del derecho de propiedad del vehículo, sean públicos y /o privados, firmar reconocimiento de firmas, protocolos notariales, percibir dineros producto de su venta, sea en efectivo o cheques u otras formas de pago, endosar los mismos donde hayan sido girados, conviniendo precios, condiciones, dar en garantía de evicción y saneamiento, solicitar giros, (…)”.

Asimismo, a fs.72, cursa documento privado de préstamo de dinero, de 03 de enero de 2014, que realizó Skarli López Jiménez, que declaró recibir la suma de $us. 7.000 de manos de Rosario Carreño Díaz, constituyéndose en deudora de su acreedora, estableciendo como plazo un año, garantizando su obligación con el bien inmueble inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.10.1.01.0038230, asiento A, de 02 de octubre de 2013.

A fs. 74, cursa documento de recisión de contrato de préstamo de dinero, de 30 de diciembre de 2014, realizado por Skarli López Jiménez y Rosario Carreño Díaz, que en la cláusula Segunda, dispone: “Al presente las partes de su libre y espontánea voluntad, y por así convenir a sus intereses por medio del presente documento han decidido rescindir y/o anular el referido documento, vale decir, el documento de préstamo dinero de fecha 03 de enero de 2014, reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha ante la Sra. Notario de Fe Pública N° 5 de esta localidad de Sacaba, a cargo de la Dra. Lenny de R. Santa Cruz Guzmán, siendo que la deudora Skarli López Jiménez, en la presente fecha entrega a favor de la acreedora Rosario Carreño Díaz, la suma de 7.000 $us., por lo tanto no existe un saldo remanente, habiéndose cumplido con la obligación a la cual la deudora se ha comprometido”.

De fs. 226 a 227, cursa documento de transferencia de vehículo debidamente reconocido en sus firmas, de 15 de diciembre de 2014, realizado por Grover Gonzáles Jiménez a favor de Skarli López Jiménez, que en la cláusula Tercera, expresa: “Al presente el VENDEDOR actuando como apoderado y haciendo uso de la facultad conferida en el TESTIMONIO DE PODER No. 06/2014.- otorgando en su favor por la Sra. Rosario Carreño Díaz, por ante Lenny del Rosario Santa Cruz Guzmán, Notario de Fe Publica de Segunda Clase N° 5, en la ciudad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, en fecha 03 de enero de 2014, de su libre y espontánea voluntad sin que medie presión, dolo ni error, otorga en calidad de venta real y definitiva el vehículo descrito en la cláusula segunda en favor de la Sra. SKARLI LOPEZ JIMENEZ, por el precio libremente convenido entre partes de $us. 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), suma de dinero que el vendedor declara recibir a su entera conformidad y en su totalidad, de manos de la compradora a momento de la suscripción del presente documento”.

A fs. 228, cursa Registro Nacional de Vehículos N° 048746, de inscripción de 08 de enero de 2015, del vehículo automóvil, color plateado, modelo 2009, con placa N° 3005-AYU, que en el acápite “propietario anterior” figura el nombre de Rosario Carreño Díaz y como “propietario actual” figura Skarli López Jiménez.

Por último, a fs. 229, cursa resolución de transferencia de vehículo N° 3005-AYU, de 08 de enero de 2015, de la solicitud de transferencia del vehículo automóvil, marca Nissan, modelo 2009, con placa 3005-AYU, a nombre de Skarli López Jiménez.

A fs. 232, cursa Testimonio N° 288/2014 de 17 de diciembre, de escritura pública de transferencia de un vehículo automóvil otorgándose así mismo la señora Skarli López Jiménez en representación por sustitución de Grover Gonzáles Jiménez como apoderado vendedor y compradora.

De la documental señalada, se tiene que el vehículo con placa de control N° 3005-AYU, tenía como propietaria a Rosario Carreño Díaz, en esa calidad, otorgó Testimonio de poder N° 06/2014 a favor de Grover Gonzáles Jiménez, para que en representación de la nombrada transfiera en calidad de venta real el vehículo con placa de control N° 3005-AYU.

Establecido el derecho propietario y el poder a favor de Grover Gonzáles Jiménez, este último, por documento debidamente reconocido en sus firmas de 15 de diciembre de 2014, transfiere en calidad de venta real el vehículo señalado, a favor de Skarli López Jiménez, por el precio libremente convenido de $us. 14.000, suma de dinero que el apoderado vendedor declara recibir a su entera conformidad y en su totalidad, de manos de la compradora a momento de la suscripción, conforme se tiene de la cláusula tercera del señalado contrato.

Derecho propietario de Sakarli López Jiménez regularizado por el Testimonio N° 288/2014, de 17 de diciembre, por el cual se transfiere a si misma el señalado vehículo, en mérito al Testimonio de Poder N° 580/2014, otorgado a su favor por Grover Gonzáles Jiménez, el cual forma parte de la transferencia.

De lo señalado, se debe tener en cuenta que la demandante demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 288/2014, en mérito al art. 636 del Código Civil, debido al no pago del precio del vehículo objeto de demanda, alegando que Grover Gonzáles Jiménez no le entregó el dinero de la venta del vehículo objeto de la demanda, corresponde realizar un análisis normativo respecto a la norma aludida que hace al pago del precio y a la relativa resolución de la venta por falta de pago del precio, prevista en el art. 639 de la norma citada, en ese entendido, el art. 636 del Código Civil, dispone: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados en el contrato; II. A falta de pacto, el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

Por su parte el art. 639, de la citad norma, prevé: “Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”.

Se debe tomar en cuenta en la materia, que la valoración de la prueba importa una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar si las premisas expuestas por los elementos probatorios son verdaderos o falsos (sistema de sana critica o prudente criterio), en cuyo caso también se toma en cuenta el valor que la ley otorga a la prueba a efectos de determinar su validez para la demostración de un hecho, en ese marco.

De la norma referida y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que Rosario Carreño Díaz, otorgó poder a Grover Gonzáles Jiménez conforme el Testimonio de Poder N° 06/2014, para transferir el vehículo automotor con placa de control N° 3005-AYU, que en mérito a ese poder transfirió el señalado motorizado a favor de Skarli López Jiménez, mediante documento de fs. 226 y vta., mismo que en su cláusula tercera, refiere: “(…) se su libre y espontánea voluntad sin que medie presión, dolo ni error, otorga en calidad de venta real y definitiva el vehículo descrito en la cláusula segunda e favor de la Sra. Skarli López Jiménez, por el precio libremente convenido entre parte de $us 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS, suma de dinero que el vendedor declara recibir a su entera conformidad y en su totalidad, de manos de la compradora a momento de la suscripción del presente documento. (las negrillas son nuestras).

De la redacción transcrita, no existe duda alguna de lo expresado, puesto que el vendedor apoderado refiriere haber recibido la totalidad de la suma de dinero pactado, esto es que se entiende que la compradora entregó el precio convenido con anterioridad al momento de la realización del documento de referencia, así que en aplicación del art. 636 del Código Civil, las condiciones de pago del precio se habrían cumplido a cabalidad de acuerdo a lo pactado y expresado voluntariamente en el contrato.

Con base en ello, la aplicación del art. 639 del Sustantivo Civil que establece la resolución de la venta por falta de pago en el precio, resulta inaplicable en este proceso, puesto que dicha norma invocada, deviene al art. 636 del mismo cuerpo legal y únicamente puede ser aplicada cuando los presupuestos del art. 636 de la norma sustantiva civil permitan tal situación, lo cual en este caso no resulta viable, correspondiendo referir que la demandante no puede pretender una acción de resolución de contrato sobre un contrato ya cumplido.

Por otra parte, el art. 639 del Sustantivo Civil no puede ser interpretado de manera aislada, esto es que el contexto interpretativo debe abarcar a toda la norma en su conjunto e inclusive a la intención común de las partes y a la totalidad de las cláusulas del contrato, disposiciones contenidas en los arts. 510 y 514 del Código Civil.

Concluyendo que no es viable que las partes por una situación subjetiva de desafecto sobreviniente como fue de la desvinculación matrimonial, pretenda hacer retroceder en la decisión sobre la transferencia efectuada.

Básicamente el recurrente observa el error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba del mencionado contrato y otros, que demostrarían que la compradora realizó el pago por el vehículo, en ese marco conforme se ha expresado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, de la conclusión arribada, se establece que el apoderado recibió de la compradora la suma de dinero de $us. 14.000, por lo que se tiene acreditado que no existe saldo pendiente o por pagar, habiendo Skarli López Jiménez, cumplido con su obligación de pago conforme dispone el art. 636 del Código Procesal Civil, y, al no cursar contradocumento que demuestre lo contrario, merece el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Código Civil y arts. 134 y 150 del Código Procesal Civil.

Téngase en cuenta que conforme el art. 804 del Código Civil, el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, que en el caso se constituye en un mandato especial, mandatario que se encuentra obligado a cumplir el mandato de acuerdo al poder otorgado, conforme dispone el art. 821 del Sustantivo Civil.

En ese contexto y conforme la norma y la doctrina prevista en el acápite III.4 de esta resolución, se establece que Grover Gonzáles Jiménez actuó en representación de su mandataria Rosario Carreño Díaz, para la transferencia del vehículo automotor, mismo que fue cumplido; debe tenerse en cuenta que, de la documental aparejada al proceso, no se advierte contradocumento que establezca que el apoderado debe entregar el dinero percibido u otra obligación a su mandataria como resultado de la venta del vehículo; que, como se dijo el testimonio de poder y el documento de transferencia no establecen el aspecto señalado; por tanto, la codemandada cumplió con el pago del total del dinero señalado en el documento de transferencia de fs. 226 y vta., en ese contexto, dicha obligación no se tiene demostrada, toda vez que la documental cursante a fs. 72 de contrato privado de préstamo de dinero, no establece que la obligación contraída entre Skarli López Jiménez y Rosario Carreño Díaz sea emergente de la transferencia del vehículo, a más que el documento data del 03 de enero de 2014, siendo anterior al documento de transferencia de 15 de diciembre de 2014, lo que claramente demuestra que existía una obligación diferente y anterior asumida por las nombradas, no pudiendo ser considerado para la decisión del caso.

Igual razonamiento merece el documento a fs. 74, consistente en la rescisión de contrato de préstamo de dinero de 30 de diciembre de 2014, suscrito entre Skarli López Jiménez y Rosario Carreño Díaz, del cual en ninguna de sus cláusulas establece que el pago de la deuda fuera emergente de la compra o transferencia del vehículo.

Nótese que conforme a la documental señalada, se debe tener en cuenta que la demanda versa sobre un hecho que no se tiene demostrado con prueba por la parte actora; al contrario, conforme la documental de fs. 226 y vta., se tiene acreditado que el apoderado de la demandante, recibió el monto de $us. 14.000; que, si existía algún acuerdo entre los ex cónyuges, este debe ser demandado por la vía legal correspondiente a efectos de que el apoderado rinda cuentas a su mandante del destino del dinero percibido por la transferencia del vehículo, si en caso ameritara.

Consecuentemente, no se tiene demostrado el incumplimiento del art. 636 del Código Civil por parte de los demandados, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada al disponer que no se demostró el pago efectivo del faltante de $us. 7.000, se encuentra de forma incorrecta, correspondiendo subsanar el error cometido, debiendo en definitiva confirmarse la Sentencia de 27 de julio de 2018, dispuesta por la Juez A quo, conforme los argumentos expuestos precedentemente.

Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.