AS/0898/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0898/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante el recurso de casación que sale de fs. 231 a 235 vta., acusó que:

a) Lo interpretado por la Sala de apelación sobre el alcance de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, por el que se entendió que la referida resolución solamente afecta el 50 % de la ganancialidad del bien objeto del contrato materia de litigio, resulta un criterio erróneo y atropella lo determinado por la resolución de referencia, más si se considera que a través del fallo que conoció la tercería de dominio excluyente se manifestó todo lo contrario al criterio asumido por el Ad quem, asimismo, por el Instrumento Público Nº 046/2015, de 04 de febrero, que cuenta con todo el valor legal previsto en el art. 1289 del Código Civil, se sorteó las hijuelas del inmueble beneficiándose: por un lado, a Aidee Suárez Guagama con el lote 3-B, que cuenta con una extensión superficial de 575,49 m2; y por otro, a Efraín Miguel López Zurita con el lote 3-A, que tiene una superficie de 575,49 m2, por lo que en aplicación del art. 675 del Código de Procedimiento Civil se acreditó la división y partición del lote Nº 3 en favor de los precitados ciudadanos, pues con el documento de sorteo de hijuelas de 24 de noviembre de 2014, se demostró que el bien inmueble fue dividido entre Aidee Suárez Guagama y Efraín Miguel López Zurita.

b) Con la certificación de 17 de julio de 2013, extendida por la Notaría de fe Pública de Segunda Clase Nº 2, se demostró que la Escritura Pública Nº 929/1995, de 17 de mayo, le corresponde a una minuta de transferencia de un lote de terreno suscrito por Leonidas Morgana Zambrana y Margartia Maritza Calizaya de Oros y no así al negocio jurídico de compraventa celebrado entre Efraín Miguel López Zurita (como vendedor) y Juana Zurita Lafuente (como compradora) por lo cual se instauró una acción penal por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

c) Se violó lo dispuesto por el art. 1540 num. 13 del Código Civil, puesto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se dejó sin efecto legal un documento de venta, en consecuencia, corresponde anular el contrato litigado, así también, al existir una decisión de rechazo de tercería de dominio excluyente ratificada por el Auto de Vista de 05 de mayo de 2014, que no fue ordinarizada, se tiene que esta disposición judicial no puede ser modificada, más si consideramos que coexiste una sentencia, que no puede ser revalorizada, por la que se anuló los documentos de transferencia, de lo que se advierte la usurpación de funciones y que se falló más allá de lo que establece la ley.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.

Contestación al recurso de casación.

II.2. César Omar Terán Caqueo, representado por Guillermo Barbery Gonzales, por medio del escrito de contestación saliente a fs. 291 y vta., manifestó que:

1) El recurso de casación materia de contradicción no reúne los requisitos exigidos por el art. 273 del Código Procesal Civil, toda vez que fue presentado a los 11 días hábiles después de su notificación, por lo que el referido medio de impugnación merece ser rechazado.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se rechaze el medio impugnativo y se dicte la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.