AS/0898/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0898/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto al reclamo a) y c) mediante los cuales el demandante reclama que:

i) Lo interpretado por la Sala de apelación sobre el alcance de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, por el que se entendió que la referida resolución solamente afecta el 50 % de la ganancialidad del bien objeto del contrato materia de litigio, resulta un criterio erróneo y atropella lo determinado por la resolución de referencia, más si se considera que a través del fallo que conoció la tercería de dominio excluyente se manifestó todo lo contrario al criterio asumido por el Ad quem, asimismo, por el Instrumento Público Nº 046/2015, de 04 de febrero, que cuenta con todo el valor legal previsto en el art. 1289 del Código Civil, se sorteó las hijuelas del inmueble beneficiándose: por un lado, a Aidee Suárez Guagama con el lote 3-B, que cuenta con una extensión superficial de 575,49 m2; y por otro, a Efraín Miguel López Zurita con el lote 3-A, que tiene una superficie de 575,49 m2, por lo que en aplicación del art. 675 del Código de Procedimiento Civil se acreditó la división y partición del lote Nº 3 en favor de los precitados ciudadanos, pues con el documento de sorteo de hijuelas de 24 de noviembre de 2014, se demostró que el bien inmueble fue dividido entre Aidee Suárez Guagama y Efraín Miguel López Zurita.

ii) Se violó lo dispuesto por el art. 1540 num.13 del Código Civil, puesto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se dejó sin efecto legal un documento de venta, en consecuencia, corresponde anular el contrato litigado, así también, al existir una decisión de rechazo de tercería de dominio excluyente ratificada por el Auto de Vista de 05 de mayo de 2014, que no fue ordinarizada, se tiene que esta disposición judicial no puede ser modificada, más si consideramos que coexiste una sentencia, que no puede ser revalorizada, por la que se anuló los documentos de transferencia, de lo que se advierte la usurpación de funciones y que se falló más allá de lo que establece la ley.

En lo que concierne a estas cuestionantes, en principio, resulta necesario traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial mediante la cual se estableció que existen dos tipos de confesiones, “la judicial y la extra judicial”, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), por lo que la confesión, efectuada de manera espontánea o provocada, lleva en su contenido la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable a quien confiesa, el cual se constituye además en prueba plena del proceso.

En ese sentido, Efraín Miguel López Zurita, por medio de su escrito de casación que corre de fs. 231 a 235 vta., manifestó que: “…ESTE TERRENO ES VENDIDO SOLO POR EFRAIN MIGUEL LOPEZ ZURITA SIN CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSA, AIDEE SUÁREZ GUAMAMA EN FAVOR DE MATERIA ZURITA, DICHA VENTA SE ENCUENTRA REGISTRADA DENTRO LA MATRICULA M ADRE 3.10.1.01.0002717 ASIENTO NRO. 1 A NOMBRE DE ZURITA FUENTE JUANA …” (ver fs. 232 vta.).

Confesión espontánea que al constituirse en prueba plena dentro de la presente acción legal y al ser valorada según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil, sirve de sustento para que este Tribunal de casación determine que Efraín Miguel López Zurita, sin el consentimiento de su esposa Aidee Suárez Guagama, vendió el lote de terreno con matrícula Nº 3.10.1.01.0002717 en favor de Juana Zurita Lafuente; de lo que se infiere que el actor principal reconoce la transferencia que realizó en favor de Juana Zurita Lafuente (+).

En ese orden, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, mediante el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

Por lo que, este Tribunal entiende que el actor principal Efraín Miguel López Zurita, alega un error de hecho por distorsión que recae en la Sentencia de 26 de marzo de 2004.

Razón por la que de una detenida revisión de la Resolución mencionada, que cursa de fs. 6 a 12 vta., se advierte que tiene el siguiente contenido: “…JHONNY ERWIN LEDEZMA BUTRON en representación de AIDEE SUÁREZ GUAGAMA DE LOPEZ, inicia proceso ordinario de anulación de contratos división y partición de bienes gananciales y manifiesta que en 8 de agosto de 1980 AIDEE SUÁREZ GUAGAMA contrajo matrimonio con el señor EFRAIN MIGUEL LOPEZ ZURITA, dando lugar al nacimiento de sus hijos y adquisición de bienes y que en 6 de julio de 1996 el señor Efraín Miguel López Zurita inicio proceso de divorcio amparado en el art. 131 del Código de Familia, tramite seguido en el Juzgado Primero de Partido donde solicita la disolución del vínculo matrimonial, habiendo reconvenido su mandante por la misma causal (…), proceso que concluyo con la sentencia de 4 de febrero de 1997 (…) durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes (…). 2.- Lote de terreno de 1.505 mts2 ubicado en la zona de Quintanilla adquirido en FECHA 27 DE MARZO DE 1981 (…). En aplicación a dichos preceptos LOS CONTRATOS DE TRANSFERENCIA CELEBRADOS EN 12 DE MAYO DE 1995 Y 8 DE OCTUBRE DE 1996, son anulables, por falta de consentimiento de su mandante para su formación (…). Por lo referido demanda en contra de EFRAIN MIGUEL LOPEZ ZURITA, MARIA ZURITA Y LUIS A. SANCA, la ANULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRANSFERENCIA de 12 de mayo de 1995 (…) REALIZADOS POR EFRAIN MIGUEL LOPEZ ZURITA, A FAVOR DE MARIA ZURITA (…) y la CONSIGUIENTE REIVINDICACIÓN de la cuota parte de su mandante, (…):

A.- Lote de terreno de 1505 mts2 más mejoras y construcciones ubicado en la zona de Quintanilla comprensión de la Provincia Chapare, inmueble adquirido mediante Escritura de 27 de marzo de 1981 (…), el mismo que fue transferido a favor de la señora MARIA ZURITA EN FECHA 12 DE MAYO DE 1995…” (ver fs. 6 a 7).

Relación probatoria, que al ser correlacionada con el hecho admitido por el actor principal Efraín Miguel López Zurita mediante el cual se reconoció la transferencia del bien objeto del contrato litigado en favor de la fallecida Juana Zurita Lafuente (vendedora de César Omar Terán Caqueo), sirve de sustento para asumir que mediante la Sentencia de 26 de marzo de 2004, que cursa de 6 a 12 vta., únicamente se declaró la anulabilidad parcial (del 50 %) del contrato 12 de mayo de 1995 inserto dentro de la Escritura Pública Nº 929/1995, de 10 de abril, que sale de fs. 38 a 40 vta., de lo que se tiene que la sentencia materia de análisis únicamente retrotrajo y devolvió la cuota parte ganancial que le corresponde a la ciudadana Aidee Suárez Guagama (exconsorte del hoy demandante), prueba de ello es que en el folio real que sale de fs. 44 y vta., en la casilla de titularidad sobre el dominio se encuentran en calidad de copropietarios Aidee Suárez Guagama (exesposa del demandante) y César Omar Teran Caqueo (causahabiente de la fallecida Juana Zurita Lafuente).

Por lo que el recurrente debe entender que la transferencia del 50 % en acciones y derechos efectuada por Efraín Miguel López Zurita en favor de la fallecida Juana Zurita Lafuente (vendedora de César Omar Terán Caqueo), no fue afectada por la Sentencia de 26 de marzo de 2004, que cursa de 6 a 12 vta., por imperio de los argumentos descritos líneas arriba y del art. 550 del Código Civil que habilita la posibilidad de invalidar parcialmente el negocio juridico, dejando firme e incólume la parte que no se encuentre afectada por un vicio insubsanable, siempre que esta no altere lo esencial de la relación contractual, todo ello, con el objeto de materializar la máxima de conservación del negocio jurídico, el cual busca sanear intrínsecamente el contrato para su ulterior validez jurídico-sustancial, en ese mérito, se tiene que la relación contractual de compraventa objeto de litigio que cursa de fs. 144 a 145 vta., cuenta con un objeto posible, licito y determinado, que recae en el 50% en acciones y derechos del bien inmueble con matrícula Nº 3.10.1.01.0002717.

En ese lineamiento, sobre la decisión que conoció la tercería de dominio excluyente que fue ratificada por el Auto de Vista de 05 de mayo de 2014, este Tribunal establece que estos elementos de prueba resultan inconducentes e insuficientes para enervar los criterios jurisdiccionales expresados líneas arriba, puesto que resultan resoluciones que dilucidan cuestiones accesorias al objeto del proceso conocido mediante la Sentencia de 26 de marzo de 2004, que cursa de 6 a 12 vta., por lo que se determina que no contienen aspectos relevantes que guarden relación con lo dispuesto por la decisión de fondo, razón por la que corresponde desestimar el contenido probatorio de estos elementos de juicio.

En ese sentido, sobre el Instrumento Público Nº 046/2015, de 04 de febrero, este despacho de casación extraña el elemento de convicción antes mencionado, porque no se encuentra cursando dentro de la presente causa para los fines que en derecho correspondan por lo que se desestima todos los alegatos que se encuentren sustentados con base en este elemento de prueba.

IV.2. Respecto al reclamo b) mediante el cual la parte recurrente acusa que con la certificación de 17 de julio de 2013, extendida por la Notaría de fe Pública de Segunda Clase Nº 2, se demostró que la Escritura Pública Nº 929/1995, de 17 de mayo, le corresponde a una minuta de transferencia de un lote de terreno suscrito por Leonidas Morgana Zambrana y Margartia Maritza Calizaya de Oros y no así al negocio jurídico de compraventa celebrado entre Efraín Miguel López Zurita (como vendedor) y Juana Zurita Lafuente (como compradora) por lo cual se instauró una acción penal por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum implica que la competencia de este máximo Tribunal de Justicia solamente se apertura para conocer denuncias que hayan sido planteadas en instancia apelatoria mediante el recurso de apelación, es decir, que si un reclamo no es expresado mediante el recurso de apelación por lógica consecuencia no fue aprehendida ni absuelta por el Tribunal de alzada, aspecto que impide que el mismo pueda ser objeto de consideración en sede casacional, toda vez que no es aceptable, el salto de instancias.

En ese entendido, siendo que la denuncia del valor y los efectos que tiene la certificación de 17 de julio de 2013, extendida por la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 2, no formaron parte de los reclamos que Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez expuso mediante su recurso de apelación que cursa de fs. 191 a 192 vta., se tiene que este cuestionamiento no ameritó ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia del presente reclamo.

Al margen de lo expresado supra, la citada certificación de 17 de julio de 2013, no guarda relación con el objeto de la prueba determinado en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 166 a 167, de lo que se tiene que no guarda vinculación con los hechos debatidos dentro de la presente acción jurisdiccional, que por lógica consecuencia, fungirán la misión de viabilizar el objeto del proceso que devino en determinar si corresponde o no declarar la nulidad del contrato de compraventa inserto dentro: “de la escritura pública N° 670/2006 de 04 de julio de 2006, suscrita entre Juana Zurita LaFuente y César Omar Terán Caqueo… (ver fs. 166 vta.); motivo por el cual la certificación de 17 de julio de 2013, se constituye en un elemento de prueba inconducente e insuficiente para modular lo determinado por la Sala de apelación que conoció el recurso de apelación que sale de fs. 191 a 192 vta.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.