CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santiago Calle Márquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, la que no se menciona en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
b) Declarado nulo el contrato, el acto jurídico queda completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
La demandante en previsión del art. 156 del Código Procesal Civil confesó que su persona no es propietario del bien inmueble, siendo los titulares terceras personas, situación jurídica que no puede ser desconocido, hecho que lesiona gravemente la realidad de los hechos, toda vez que existe un documento público que merece plena fe probatoria en previsión del art. 1287 del Código Civil, en ese contexto la autoridad jurisdiccional no puede hacer abstracción, sobre los hechos afirmados y reconocido, y es la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien ha realizado el pintado y planchado de los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó.
c) La demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en dicho procedimiento formalizó la presente demanda en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica.
d) El documento de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, por un monto de $us. 30.000. es inventado, abusando de la firma en blanco con el sello lineal de abogado, cuando en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entrego dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
En ese sentido pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y/o anule el Auto de Vista N° 604/2023, de 04 de diciembre.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 366 a 369 vta., Noelia Baneza Rivera Mercado contesta negativamente al recurso incoado bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Aduce la ausencia de los requisitos esenciales del recurso de casación, porque no identifica con precisión si se cuestiona la forma o el fondo del Auto de Vista recurrido, por cuanto el num. 1 del escrito recursivo, de forma confusa y genérica se limita a hacer referencia a un abuso de firma en blanco, sin considerar que este aspecto ya fue dilucidado y resuelto mediante el Auto interlocutorio, Resolución N° 235/2021 teniendo como no presentada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
Que en la Resolución recurrida se invocaron los arts. 549 num. 1, 547 y 1430 del Código Civil, llegando a la conclusión de que el documento de contrato de anticresis de 10 de junio de 2013, objeto de la litis, no cumple con los requisitos esenciales para la formación de un contrato válido que establece la norma sustantiva de la materia.
Se debe tener presente que la diligencia preliminar no se constituye en un factor determinante, necesario y útil para su interposición en la vía ordinaria; es decir, la norma civil no determina un reconocimiento de previo de firmas y rúbricas antes de una demanda ordinaria, sin el cual no pueda formalizarse dicha pretensión, lo que implicaría que cualquier documento privado constituye prueba suficiente y que sólo es exigible una diligencia preliminar cuando hay necesidad de acreditar la legitimación procesal u obtener medios de prueba que por el transcurso del tiempo puedan perecer.
Que, en cuanto a la ausencia de prueba idónea y fidedigna, el contrato de anticrético de10 de junio de 2013, firmado por el demandado Santiago Calle Márquez, en su calidad de propietario del bien inmueble, tiene toda la fuerza probatoria que le asina el art. 148.II del Código Procesal Civil que establece: “II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”. Para el caso, el citado contrato que es objeto de nulidad, no fue tachado de falso en su oportunidad, menos se ofreció prueba de descargo que desvirtué los argumentos de la pretensión demandada, consecuentemente, dicho contrato tiene toda la eficacia jurídica previsto por el art. 1297 del Código Civil, estatuye: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
Aduce que ninguna de las manifestaciones del recurso de casación fueron demostradas, a lo que se añade la ausencia de casuales y requisitos esenciales para interponer un recurso de casación conforme lo dispuesto por los arts. 271.I, II y III y 274.I nums. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil.
En ese sentido pide se rechace el recurso de casación por falta de requisitos esenciales de forma y de fondo, en cuanto a su planteamiento.
